La constitución de dos colegios electorales en las empresas de más de 50 trabajadores constituye un mandato imperativo no susceptible de ser alterado por el convenio colectivo mediante la imposición de un colegio único.
Es nulo el plan de igualdad implantado de forma unilateral en una empresa de más de 250 trabajadores, donde es requisito imprescindible la negociación y el acuerdo con los representantes de los trabajadores.
Aunque un acuerdo colectivo para finalizar una huelga surte efectos sobre todas las empresas de un grupo, ello no es impedimento para que prevalezca otro acuerdo posterior sobre despido colectivo que introduzca variaciones en cada unidad empresarial.
El trámite de audiencia, si se despide disciplinariamente a un afiliado a un sindicato, sólo procede ante el delegado sindical de la respectiva sección sindical, cuando éste cumpla los requisitos de la LOLS y disfrute de las prerrogativas que esta norma les otorga. La Sala IV unifica doctrina partiendo de una interpretación sistemática e histórica de las normas concurrentes.