Una persona física, soltero y sin hijos, reside en Qatar desde el 17-6-2016, al haber sido contratado por una empresa qatarí. Tiene previsto estar en dicho país durante todo 2017. La empresa qatarí no tiene relación alguna con una empresa española y percibe de la misma retribuciones del trabajo.
Indica que no posee propiedad inmobiliaria alguna y que su domicilio fiscal lo tiene fijado en España, en un inmueble propiedad de sus padres. Se encuentra dado de alta en las actividades profesionales de arquitecto y de enseñanza diversa. No obstante, estas actividades no las ejerce desde su traslado a Qatar. También, se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social española. Estas actividades profesionales son actividades realizadas de forma personal y directa en territorio español y siempre para entidades residentes en España.
Se cuestiona sobre la tributación en caso de tener la consideración de no residente fiscal en España.
El criterio de la DGT es el siguiente:
La residencia de las personas físicas se determina por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año natural, sin posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia. El desplazamiento del contribuyente a Catar el 17-6-2016, país con el que España no tiene convenio para evitar la doble imposición, lleva a considerarle no residente fiscal en España, por lo que deberá tributar, en dicho ejercicio 2016, por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes exclusivamente por las rentas de fuente española que pudiera obtener.
Al respecto, las rentas que se consideran obtenidas en España en el caso de contribuyente considerado serían (LIRNR art.13):
– Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, en los siguientes casos:
1.º Cuando las actividades económicas sean realizadas en territorio español, si que así se consideren los rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o instalaciones procedentes del extranjero cuando tales operaciones se realicen por el proveedor y su importe no exceda del 20% del precio de adquisición de tales elementos.
2.º Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión.
3.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.
Conforme a lo anterior, en la medida en que el consultante realice actividades económicas en territorio español o prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, los rendimientos percibidos se considerarán rentas obtenidas en territorio español y el consultante deberá tributar por las mismas.
La base imponible se determinará, en los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente, por diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal, de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos y de suministros.
El tipo impositivo aplicable será el general del 24%.
En cuanto a los rendimientos del trabajo que percibe en Catar, dado que el consultante no desarrolla su actividad laboral en territorio español, las rentas percibidas no estarán sujetas a tributación en España y, por tanto, tampoco estarán sometidas a retención.
De haber soportado retenciones por IRPF en España, la regularización y, en su caso, la solicitud de devolución se efectuará a través del modelo 210, debiéndose acompañar a la solicitud justificantes del ingreso de las retenciones soportadas y el certificado de residencia fiscal en Catar. En este sentido, tendrán la consideración de retenciones o ingresos a cuenta del IRNR los pagos a cuenta del IRPF practicados desde el inicio del año hasta que se acredite ante la Administración tributaria el cambio de residencia, cuando dichos pagos a cuenta correspondan a rentas sujetas al IRNR percibidas por el contribuyente.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios