Con efectos desde el 31-10-2012, se establece una nueva regulación de la tributación de la transmisión de valores recogida en la LMV art.108. En relación con la excepción a la exención en el IVA e ITP y AJD reconocida con carácter general para las operaciones de transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial- excluyéndose de posible gravamen a las adquisiciones de valores en un mercado primario como se recogía en el régimen vigente con anterioridad a la reciente reforma-, se establece que las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario quedan sujetas a tributación como transmisiones onerosas de bienes inmuebles cuando se haya pretendido eludir el pago de los tributos que hubiesen gravado la transmisión de los inmuebles que posean las entidades a las que representan dichos valores.
A estos efectos, se establecen una serie de supuestos en los que, salvo que se pruebe lo contrario, se presume que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente y son:
a) Cuando se adquiere el control de una entidad cuyo activo está formado en al menos el 50% por inmuebles no efectos a actividades empresariales o profesionales situados en España o, cuando una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtiene el control de una entidad en cuyo activo existan valores que permitan obtener el control de otra entidad con un activo formado al menos en un 50% por inmuebles radicados en España y que no se encuentren afectos a actividades empresariales o profesionales o, cuando una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
c) Cuando, como consecuencia de la constitución o ampliación social de sociedades, se reciban valores por aportaciones de inmuebles no efectos a actividades empresariales o profesionales, siempre que no hayan transcurrido tres años entre la fecha de la aportación y la de la transmisión.
Con base en lo anterior, en los supuestos en los que exista obligación de tributar por IVA o ITP y AJD, se han de tener en cuenta las siguientes normas:
– En el cómputo del 50% del porcentaje del activo, los valores netos contables de los bienes contabilizados han de ser sustituidos por sus valores reales en el momento en el que se produce la transmisión o adquisición, quedando obligado el sujeto pasivo a formar a dicha fecha un inventario del activo, el cual ha de ser remitido a la Administración tributaria cuando lo requiera.
– El control se entiende obtenido en el caso de sociedades mercantiles cuando se posea, ya sea de manera directa o indirecta, una participación superior al 50% en el capital social- computándose a estos efectos como participación del adquirente los valores pertenecientes al mismo grupo de sociedades-.
– Se considera que se ha producido la citada elusión cuando la transmisión de los valores se realiza a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización, en cuyo caso es el propio accionista que obtiene el control de la sociedad el que queda obligado.
– En cuanto a la determinación de la base imponible, cuando se trata de transmisiones de valores sujetas y no exentas de IVA, se calcula en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles- en el caso concreto de las aportaciones de inmuebles realizadas como consecuencia de la constitución o ampliación del capital social, la base imponible se determina por la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles aportados correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas-.
Por lo que se refiere a la tributación por ITP y AJD, en la determinación de la base imponible se tiene en cuenta la parte proporcional del valor real de los inmuebles, presentando particularidades según el supuesto de que se trate. En concreto, en el supuesto en el que se adquiere el control de una entidad con un activo formado en al menos un 50% por inmuebles (supuesto a) anterior), se ha de tomar como base imponible el valor real de las partidas del activo computables como inmuebles que corresponda al porcentaje total de la participación que se pase a tener o que se vea aumentado. En los casos en los que se adquiera el control de una entidad que posea valores que permitan obtener el control de otra entidad con un activo formado en al menos el 50% por inmuebles (supuesto b) anterior), en la determinación de la base solo se tienen en cuenta los inmuebles no efectos a actividades empresariales o profesionales. Por último, en cuanto a las aportaciones de inmuebles en las operaciones de constitución o ampliación social de sociedades (supuesto c) anterior), la base imponible se determina en los mismos términos que lo indicado anteriormente a efectos del IVA.
NOTA
1) Con la nueva redacción dada por la L 7/2012, en comparación con la regulación vigente hasta el 30-10-2012, se elimina la referencia que se hacía, en relación con la no consideración en el cómputo del 50% del activo constituido por inmuebles, de aquellos inmuebles, salvo terrenos y solares, que formasen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto exclusivo fuese la construcción o promoción inmobiliaria. Asimismo, a los efectos de la no aplicación de la excepción, se ha omitido la referencia a las transmisiones de valores que fueran realizadas una vez transcurrido un año desde la admisión a negociación de los valores, así como a las transmisiones realizadas en el ámbito de las ofertas públicas de venta u ofertas públicas de adquisición.
2) Para su adaptación a la modificación introducida en la LMV art.108 por la L 7/2012, se ve modificado el IVA. A estos efectos, en concreto, la L 7/2012 da nueva redacción a la LIVA art.4.Cuatro (suprimiéndose la mención en dicho precepto a las transmisiones de valores) e introduce la LIVA art.20.Uno.18º.k.c (exceptuando de la exención del IVA a las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, cuando se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto) (L 7/2012 art.5.Uno y Dos).
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