El D Canarias 181/2018 surte efectos desde el 9-2-2019.
En los casos de disconformidad de los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones de generación, transporte o distribución de energía eléctrica con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor o en su ausencia, el Gobierno de Canarias ha de decidir si procede o no su ejecución del proyecto y, en el primer caso, precisar los términos de la ejecución y ordenar la iniciación del procedimiento de modificación del planeamiento territorial o urbanístico.
El transcurso de los plazos fijados en la decisión adoptada por el Gobierno de Canarias sin que se inicie por parte de la entidad local correspondiente el procedimiento de modificación del planeamiento territorial o urbanístico afectado, habilita a la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística a proceder a la modificación omitida, en sustitución de los municipios o de las islas correspondientes por incumplimiento de sus deberes de acuerdo con el D Canarias 181/2018 art.110 y LSCANA art.167.4.
Sin perjuicio de las especialidades del procedimiento de aprobación de los planes contenidas en MU nº 9864 s. se estudian aquí las disposiciones comunes sobre procedimiento aplicables a cualesquiera instrumentos de ordenación.
Legitimación.
Se consideran interesados en el procedimiento todos aquellos que lo sean de acuerdo con la LPAC y las personas jurídicas, sin ánimo de lucro, que cumplan los requisitos legales sobre acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Las Administraciones públicas con competencias específicas, al menos, en materia de población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales y patrimonio cultural, vivienda, ordenación del territorio y urbanismo tienen la consideración de administraciones públicas afectadas a los efectos de la elaboración, evaluación, revisión y adaptación de cualesquiera instrumentos de ordenación.
En la fase de consultas la Administración actuante debe recabar el parecer mediante informe, cuando sean preceptivos y no hayan sido emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento, de:
a) El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico;
b) el de la Administración de costas sobre el deslinde y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso;
c) los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.
Comunicaciones.
Las notificaciones personales a los interesados en cualquiera de los trámites debe realizarse conforme a la LPAC.
Publicaciones.
Los actos que se dicten en el curso de los procedimientos han de publicarse en BOCANA o en el de la provincia, según corresponda, así como en la sede electrónica de la Administración competente según corresponda.
Si lo publicado es la apertura del trámite de participación o de información pública deben precisarse los datos del lugar y horario donde pueda consultarse la documentación del instrumento expuesto, además de indicarse la posibilidad de presentar sugerencias o alegaciones por parte de los ciudadanos.
Suspensión.
Se diferencian los siguientes tipos de suspensión:
a) Suspensión facultativa. Desde la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento la administración actuante puede acordar la suspensión del otorgamiento de licencias para parcelación de terrenos, obras de edificación y demolición, o para usos determinados; no se incluyen las obras ni las actuaciones sujetas a comunicación previa, ni tampoco las no sujetas a título o requisito habilitante y, en todo caso, las obras justificadas por motivos urgentes de seguridad.
El acuerdo de suspensión debe cumplir los siguientes requisitos:
– expresar el instrumento de ordenación cuya formulación, modificación o adaptación de lugar a la medida de suspensión adoptada;
– determinar el plazo de la suspensión;
– determinar las áreas expresamente delimitadas, o usos concretos, y el tipo de actuaciones a las que afecte la medida de suspensión;
– recursos que proceden contra la suspensión.
Antes de proceder a la publicación, y cuando no sea la administración actuante, el acuerdo de suspensión ha de comunicarse de forma fehaciente al ayuntamiento afectado a fin de que procedan a resolver sobre la interrupción del proceso de otorgamiento de las licencias presentadas antes. Los ayuntamientos han de comunicar a las personas peticionarias de licencias afectadas la aplicación de la suspensión, los motivos que la justifican y los recursos que procedan contra dicho acuerdo.
b) Suspensión automática. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación debe determinar, por sí solo y desde el momento de su publicación oficial, la suspensión automática del otorgamiento de licencias en las áreas cuyas nuevas determinaciones supongan alteración del régimen vigente. El acuerdo de aprobación inicial, cuando no sea adoptado por el órgano competente municipal, debe ser notificado de forma fehaciente al ayuntamiento afectado antes de proceder a su publicación en el Diario oficial que corresponda. A partir de la publicación de la aprobación inicial sólo se puede tramitar y otorgar licencia a los proyectos ajustados al régimen vigente en el momento de su solicitud, siempre que dicho régimen no haya sido alterado por las determinaciones propuestas en el instrumento de ordenación en tramitación, o, habiendo sido alterado, las determinaciones aprobadas inicialmente sean menos restrictivas o limitativas que las del planeamiento en vigor.
Los plazos de suspensión son:
Supuestos | Plazos | |
Licencias y tramitación de instrumentos de ordenación | 2 años | |
Suspensión facultativa | 1 año | Si en este plazo se produce el acuerdo de aprobación inicial la suspensión se mantiene para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística hasta completar el plazo máximo de 2 años, computados desde la publicación del acuerdo de suspensión facultativa. |
1 año | Si la aprobación de la versión inicial se produce una vez transcurrido el plazo del año. |
Transcurrido el plazo máximo total no se pueden acordar nuevas suspensiones para tramitar los mismos instrumentos de ordenación con idéntica finalidad, en el área territorial afectada por la anterior, hasta que transcurran 3 años, contados a partir del día siguiente a la fecha final de los efectos de la suspensión.
La suspensión se puede alzar por acuerdo expreso del mismo órgano que la dispuso, con efectos desde su publicación o de forma automática en los casos siguientes:
– con la publicación del acuerdo de aprobación inicial en todas las áreas y determinaciones vigentes que no resulten alteradas en dicha aprobación;
– con la publicación del acuerdo de aprobación definitiva;
– por el transcurso de los plazos máximos de suspensión, o la eventual anulación, en vía administrativa o judicial, de los actos administrativos por los que se produjo la suspensión; y
– con el acuerdo de desistimiento del procedimiento de elaboración o modificación del instrumento de ordenación.
Una vez levantada la suspensión, el otorgamiento de licencias debe resolverse con arreglo al ordenamiento jurídico vigente en el momento de su resolución, siempre que no se hubieran adquirido por silencio positivo.
El régimen de las indemnizaciones y devoluciones es el siguiente:
Se levanta la suspensión y la licencia solicitada se deniega | – el solicitante de la licencia tiene derecho a indemnización por el importe del coste de los proyectos, o de la parte de los mismos que haya de ser rectificada, así como a la devolución de la tasa municipal por licencia de obras e impuesto de construcciones, instalaciones y obras, y, en su caso, a la devolución de la tasa municipal por licencia de obras, e impuesto de construcciones, instalaciones y obras, y, en su caso, del canon previsto en LSCANA art.38; – es condición indispensable para tener derecho a la indemnización y devolución anteriores que el proyecto para el que se solicitó licencia se ajuste a la ordenación en vigor en el momento de la solicitud; en otro caso sólo hay derecho a la devolución del impuesto de construcciones, instalaciones y obras y, en su caso, del canon |
Supuestos de tramitación de instrumentos de ordenación | – en el plazo máximo de 1 mes a partir del levantamiento de la suspensión, la administración competente para la aprobación definitiva, según la fase en que se encuentren los instrumentos de iniciativa privada cuya tramitación haya sido suspendida, debe resolver acerca de su compatibilidad con el régimen vigente, continuando el procedimiento, o, en su caso, denegando su continuación, con archivo del expediente, o, si se encuentra en fase final del procedimiento, denegando su aprobación definitiva, previa audiencia al interesado quien puede instar la continuidad de la tramitación adaptando el instrumento a las nuevas determinaciones – denegada la aprobación definitiva o la continuación del procedimiento, los promotores tienen derecho a ser indemnizados, en su caso, por los gastos devengados en la elaboración del instrumento cuya aprobación haya sido denegada, o de la parte de los mismos que haya de ser rectificada, y a la devolución, en su caso, de los tributos municipales que hayan sido satisfechos. No hay derecho a devolución si el instrumento propuesto contraviene la legislación y planeamiento vigentes en el momento de su presentación |
El derecho a exigir las indemnizaciones, en el plazo máximo de 1 año o las devoluciones que procedan, se puede ejercer desde el día siguiente a la notificación de la denegación de la licencia solicitada, de la aprobación del plan o de la continuación del procedimiento o, en su caso, desde que esa decisión denegatoria sea firme y definitiva.
Con carácter excepcional se prevé que, en caso de concurrir razones justificadas de interés público, social o económico relevante, el Gobierno de Canarias, de oficio o a iniciativa propia o a petición de otras administraciones o particulares, pueda suspender motivadamente la vigencia de cualquier instrumento de ordenación para su modificación o adaptación, en todo o parte, tanto de su contenido como de su ámbito territorial.
Vigencia del planeamiento
Los instrumentos de ordenación entran en vigor a los 15 días hábiles de la completa publicación -gratuita- en BOCANA o en el Boletín oficial de la provincia, si la aprobación definitiva corresponde a la Administración Local (aunque la publicación en BOCANA, incluso en este caso constituye una mayor garantía complementaria de publicidad que no excluye la otra publicidad). En caso de aprobación definitiva parcial, la entrada en vigor afecta exclusivamente a la parte del instrumento de ordenación así aprobada y publicada; pero la parte no aprobada no entra en vigor hasta su aprobación y publicación.
Los planes y el resto de documentos que conformen el documento de información y ordenación del plan, así como la documentación prevista en el documento de evaluación ambiental son objeto de inclusión en el Registro de planeamiento de Canarias.
La entrada en vigor de un nuevo instrumento de ordenación determina que las instalaciones, construcciones y edificaciones existentes entonces y erigidas de acuerdo con la ordenación vigente en el momento de su ejecución o posteriormente legalizadas, pero que resulten disconformes con la nueva ordenación, quedan en situación legal de consolidación o afectación por actuación pública.
El contenido de todos los instrumentos de ordenación es público.
Alteración de los instrumentos de ordenación
El contenido y determinaciones de los instrumentos de ordenación pueden ser objeto de modificación por las causas, los procedimientos y con los límites establecidos en LSCANA art.163 a 166. En el caso de modificación menor ha de prescindirse de los trámites de consulta pública previa y de avance, elaborándose un borrador de la alteración que se pretenda realizar y el documento ambiental estratégico.
Las modificaciones menores han de someterse al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica, a efectos de que por parte del órgano ambiental se determine si tienen efectos significativos en el medio ambiente y, en consecuencia, si deben someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria. Cuando el órgano ambiental determine que no es necesaria la evaluación ambiental estratégica, los plazos de información pública y de consulta institucional son de 1 mes.
La modificación sustancial de los instrumentos de ordenación ha de producirse cuando concurra cualquiera de las causas previstas en LSCANA art.163; se considera modificación sustancial por alteración de elementos estructurales, la creación de nuevos sistemas generales o de equipamientos estructurales insulares que requiera la ocupación de nuevo suelo (se excluye la renovación, aun completa, de los sistemas generales o de los equipamientos estructurantes existentes, ni tampoco cuando para llevarla a cabo sean precisos pequeños ajustes espaciales debidamente justificados).
Subrogación
La comprobación por el Gobierno de Canarias de la inacción o retraso injustificado del cabildo en la elaboración de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000, conlleva, previo requerimiento por plazo de 3 meses, la asunción del ejercicio de la competencia atribuida al cabildo y la elaboración por sustitución del instrumento de ordenación o norma de conservación por la consejería que tenga la competencia de acuerdo con el reglamento orgánico. A estos efectos antes de la formulación del requerimiento la Consejería competente ha de recabar informe del cabildo correspondiente sobre las circunstancias y los motivos por los que el procedimiento de elaboración o revisión del instrumento no se ha puesto en marcha, se ha paralizado o se demora sin justificación.
La adaptación de los instrumentos de ordenación urbanística a los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio, así como la adaptación de los instrumentos de ordenación insulares a los instrumentos de ordenación autonómicos, se produce con ocasión de la primera modificación sustancial del instrumento que debe adaptarse. Sin embargo, si razones de urgencia o de excepcional interés público exigen la inmediata adaptación de los instrumentos de ordenación urbanística a los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio aprobados con posterioridad, o bien de los instrumentos insulares a los autonómicos, el Gobierno de Canarias puede requerir a los ayuntamientos o a los cabildos para que procedan a su adaptación.
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