Los permisos temporales de circulación son matrículas provisionales y su obtención no tiene el carácter de matriculación definitiva, por lo que no se produce el devengo del Impuesto.
Una vez finalizado el régimen de matrícula turística, los vehículos que con anterioridad a esta, habían ostentado una matrícula extranjera, pueden utilizarse en territorio español al amparo de esta matrícula extranjera, si pueden recuperarla y son utilizados por personas no residentes, ni titulares de establecimientos en España. Los vehículos que no puedan acceder a una matrícula extranjera, deben obtener una matrícula ordinaria, y el devengo del Impuesto se produce en el momento en que se solicite la primera matriculación definitiva del vehículo.
En relación con la actividad de chárter náutico y siempre que la sociedad dedicada a dicha actividad no cuente en España con otro establecimiento desde el que se desarrolle la misma, tiene la consideración de establecimiento la propia embarcación, puesto que es el lugar desde el que se realiza la actividad económica.
Cuando un vehículo que había sido enviado anteriormente fuera del territorio de aplicación del Impuesto y por el que se había obtenido su devolución, es reintroducido en España, su matriculación en España tiene la consideración de primera matriculación definitiva y está sujeta al Impuesto. Si por el contrario, no se había obtenido la devolución, y su primera matriculación estuvo sujeta y no exenta, puede utilizarse en territorio español al amparo de la primera matrícula española sin que se devengue el Impuesto.
La AEAT se pronuncia sobre las consecuencias de las derogación del régimen de matrícula turística.
La AEAT se pronuncia sobre las consecuencias de las derogación del régimen de matrícula turística.
La AEAT se pronuncia sobre las consecuencias de las derogación del régimen de matrícula turística.
Se deroga el régimen de matrícula turística, si bien se establece un período transitorio para los vehículos y embarcaciones que a 5-7-2018 estén amparados en matrícula turística.
A efectos de la sujeción o no al IMT, la Ley presume que un vehículo esta afecto a una actividad económica cuando el sujeto pasivo tenga derecho a deducirse al menos el 50% de las cuotas del IVA soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo. Pero es posible que un vehículo esté afectado significativamente al ejercicio de una actividad económica sin cumplir el requisito de tener derecho a deducir el IVA en los términos indicados.
A efectos de la aplicación del supuesto de no sujeción previsto para los vehículos mixtos adaptables, para determinar la altura máxima de los vehículos, hay que acudir a la normativa sobre la homologación de vehículos, y la Administración tributaria ha de tener en cuenta la altura que se indique en la homologación recibida por el vehículo