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Tributación de los vehículo mixtos adaptables

La norma que regula el IMT establece que no están sujetos al impuesto los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica (L 38/1992 art.65.1.8º).
La cuestión objeto de análisis es determinar qué debe entenderse por parte estructural del techo de la carrocería.
La DGT interpreta esta expresión como la parte de la carrocería que, integrada inseparablemente en la misma, conforma la cubierta superior de la estructura del vehículo. Por tanto, no incluye barras, bacas, raíles, spoilers, alerones y cualquier otro elemento removible con independencia de cuál sea la complejidad de su remoción (DGT CV 2-4-08).
Basándose en las definiciones de la RAE de estructura y conjunto, el TEAC delimita el término estructural como perteneciente a un conjunto. La idea de remoción introducida por la DGT parece entonces adecuada como cualidad añadida. Como todas las partes de una estructura, o estructurales, lo son por su pertenencia indisoluble a una totalidad de elementos, o conjunto, estas no han de ser removibles o concebidas para ser removibles, porque toda vez que fueran quitadas o apartadas del conjunto al que pertenecen ya no poseerían la cualidad de ser estructurales, sino accesorias a ese conjunto.
Sin embargo, ha de precisarse que a esa cualidad de inamovilidad de los distintos elementos se ha de unir la de participación en la propiedad o finalidad común del conjunto, de tal manera que el hecho de removerlos hace que pierdan la misma. Por ello, un elemento es estructural en este caso porque al efectuarse dicha remoción pierde la propiedad o finalidad común del conjunto al que pertenece, no por el hecho de la mayor o menor dificultad en su remoción.
De lo anterior se extrae por tanto que las barras fijadas al techo forman parte de la estructura del mismo, si al removerlas el conjunto pierde la finalidad para el cual está estudiado.
Por todo lo anterior, el TEAC señala que en el criterio adoptado por la DGT no queda suficientemente justificado el motivo de la eliminación de los elementos señalados (barras, bacas, raíles, spoilers, etc.) para determinar la altura de los vehículos. Por el contrario, se ha de estar a la normativa específica sobre homologación de vehículos (incluyendo la altura de los mismos) a efectos de determinar la disposición de sus distintos elementos estructurales. En presencia de normativa específica en la materia ha de ser esta la aplicada, por los órganos que expresamente se designen para ello, desplegando la misma sus efectos en cualquier ámbito jurídico, incluido el tributario, en interés del principio de seguridad jurídica que debe imperar en las relaciones entre la Administración y los administrados.
Por tanto, la Administración Tributaria no está en disposición de juzgar en este particular qué elementos han de ser calificados como estructurales y cuáles no, o cuál ha de ser la altura de los vehículos a efectos de aplicar la normativa tributaria.
En el caso que nos ocupa, los vehículo recibieron su homologación de tipo europeo con contraseña de homologación, en la cual se señala una altura de 1.815 mm. Por ello, el TEAC resuelve que los vehículos reúnen en este punto los requisitos exigidos por la L 38/1992 para considerarlos no sujetos al impuesto.

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