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Tributación de la actividad de chárter náutico

Una sociedad no residente en el territorio aduanero comunitario, desea importar una embarcación de más de 8 metros de eslora, abanderada bajo pabellón no comunitario. La embarcación será utilizada en territorio español por personas no residentes, ni titulares de establecimientos en España. En principio, la sociedad no residente no tiene intención de afectar la embarcación al chárter náutico, pero en el supuesto de hacerlo, sería de una forma puntual, sin disponer de medios organizativos en España para el desarrollo de dicha actividad.
Si la embarcación se va a afectar a la actividad de chárter náutico, es criterio reiterado de la DGT que, para destinar una embarcación a esta actividad, el propietario de la misma sea residente o no en España, debe:
1. Contar con un establecimiento en España desde el cual se realice en todo o en parte la citada actividad (DGT CV 11-7-14; CV 26-11-15; OM 4-12-1985). Esto implica que dicho titular pasa a ser persona establecida a efectos del régimen de importación temporal, por lo que se están incumpliendo los requisitos establecidos en el Código aduanero Comunitario art.250, que exige que el titular de dicho régimen esté establecido fuera del territorio aduanero de la Unión.
En consecuencia, la entrada en España de una embarcación de recreo matriculada en un país tercero que se va a afectar a la actividad de chárter náutico, no puede realizarse al amparo del régimen aduanero de importación temporal.
Respecto al concepto de establecimiento, la DGT ha venido manteniendo que, a los efectos de la L 38/1992 disp.adic.1ª, tiene la consideración de establecimiento el lugar desde el cual se realice en todo o en parte una actividad económica. Por otra parte el TEAC ha precisado en relación con la actividad de chárter náutico, y siempre que la sociedad dedicada a dicha actividad no cuente en España con otro establecimiento desde el que se desarrolle dicha actividad, que tiene la consideración de establecimiento la propia embarcación, puesto que es el lugar desde el que se realiza la actividad económica.
2. Estar dado de alta en el IAE (DGT CV 11-7-14; CV 26-11-15): la afectación de la embarcación a la actividad de alquiler está sujeta al IMT, pero la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España de la embarcación puede acogerse al supuesto de exención previsto para las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler (L 38/1992 art.66.1.g). Se trata de un supuesto de exención que exige el reconocimiento previo de la Administración tributaria, y entre la documentación que debe presentar el solicitante, se encuentra la declaración de alta o último recibo en el IAE que acredite que desempeña la actividad a que se van a afectar las embarcaciones y que justifica la aplicación de la exención.
c) Devengo del IMT; siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que permiten que la embarcación esté incluida en el régimen de importación temporal (es decir, cuando el hecho de que la utilización de la embarcación por invitados residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España no dé lugar a la exclusión de dicho régimen de importación temporal), no se produce el devengo del IMT.

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