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Nueva Directiva sobre prevención del blanqueo de capitales

La presente Directiva tiene por objeto la prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.
A efectos de la presente Directiva, las siguientes actividades, realizadas intencionadamente, se consideran blanqueo de capitales:
a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad o un hecho delictivo o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto.
b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad.
c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad.
d) La participación en alguna de las acciones a que se refieren las letras anteriores, la asociación para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.
Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes que vayan a blanquearse se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado miembro o en el de un tercer país.
La presente Directiva se aplica a las siguientes entidades obligadas:
1) Las entidades de crédito.
2) Las entidades financieras.
3) Las siguientes personas físicas o jurídicas, en el ejercicio de su actividad profesional:
a) Los auditores, contables externos y asesores fiscales.
b) Los notarios y otros profesionales del Derecho independientes, cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a:
– la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales;
– la gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente;
– la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores;
– la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas;
– la creación, funcionamiento o gestión de fideicomisos, sociedades, fundaciones o estructuras análogas.
c) Los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos que no estén ya contemplados en las letras anteriores.
d) Los agentes inmobiliarios.
e) Otras personas que comercien con bienes únicamente en la medida en que los pagos se efectúen o se reciban en efectivo y por importe igual o superior a 10.000 euros, ya se realicen en una transacción o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación.
f) los proveedores de servicios de juegos de azar.
Es importante destacar que de acuerdo con la Directiva los profesionales del Derecho, tal y como hayan sido definidos por los Estados miembros, deben quedar sujetos a la misma cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que existe mayor riesgo de que los servicios de dichos profesionales del Derecho se empleen indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas o financiar el terrorismo. No obstante, deben preverse exenciones de la obligación de notificación en lo que respecta a la información obtenida antes, durante o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente. Por lo tanto, el asesoramiento jurídico debe seguir sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el profesional del Derecho esté implicado en blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, de que la finalidad del asesoramiento jurídico sea el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o de que el profesional del Derecho sepa que el cliente solicita asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
Los servicios que sean directamente comparables deben ser objeto de idéntico trato si quienes los prestan son profesionales de los contemplados en la presente Directiva. Con el fin de garantizar el respeto de los derechos establecidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por lo que respecta a los auditores, contables externos y asesores fiscales que en determinados Estados miembros pueden defender o representar a sus clientes en el contexto de una acción judicial o determinar la situación jurídica de sus clientes, la información que aquellos obtengan en el ejercicio de esas funciones no debe estar sujeta a la obligación de comunicación establecida en virtud de la presente Directiva.
Es importante destacar expresamente que los delitos fiscales relacionados con los impuestos directos e indirectos están incluidos en la definición de actividad delictiva en sentido amplio con arreglo a la presente Directiva. Dado que en cada Estado miembro se pueden tipificar diferentes delitos fiscales como constitutivos de actividad delictiva que lleven aparejadas las sanciones a las que se refiere la presente Directiva, las definiciones de delito fiscal en las legislaciones nacionales pueden diferir. Aunque no se pretende la armonización de las definiciones de delito fiscal en la legislación nacional de los Estados miembros, estos deben autorizar, en la mayor medida posible con arreglo a su legislación nacional, el intercambio de información o la prestación de asistencia entre las unidades de inteligencia financiera de la UE.
Por otra parte, la necesidad de información precisa y actualizada sobre el titular real es un factor clave para la localización de los delincuentes, que, de otro modo, podrían ocultar su identidad tras una estructura empresarial. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las entidades constituidas en su territorio de conformidad con el Derecho nacional obtengan y conserven, además de información básica como el nombre y la dirección de la sociedad y la prueba de su constitución y propiedad jurídica, información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real. En aras de una mayor transparencia que permita combatir la utilización abusiva de las personas jurídicas, los Estados miembros deben garantizar que la información relativa a la titularidad real se conserve en un registro central situado fuera de la sociedad correspondiente, respetando plenamente el Derecho de la Unión.
En líneas generales, la estructura de la Directiva es la siguiente:
• Capítulo 1: Disposiciones generales:
– Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.
– Evaluación de riesgos.
– Política respecto a terceros países.
• Capítulo 2: Diligencia debida con respecto al cliente.
• Capítulo 3: Información sobre la titularidad real.
• Capítulo 4: Obligaciones de información.
• Capítulo 5: Protección de datos, registro, conservación de documentos y datos estadísticos.
• Capítulo 6: Políticas, procedimientos y supervisión.
• Capítulo 7: Disposiciones finales.
Anexo I: Lista no exhaustiva de las variables de riesgo que las entidades obligadas tendrán en cuenta a la hora de determinar hasta qué punto deben aplicar medidas de diligencia debida con respecto al cliente.
Anexo II: Lista no exhaustiva de los factores y tipos de datos para la identificación de situaciones potencialmente de menor riesgo.
Anexo III: Lista no exhaustiva de los factores y tipos de datos para la identificación de situaciones potencialmente de mayor riesgo.

NOTA
Quedan derogadas las Dir 2005/60/CE y Dir 2006/70/CE con efectos a partir del 26-6-2017. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

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