Como consecuencia de las modificaciones operadas en la regulación del IGIC por la L Canarias 4/2012, tanto en el ámbito de las exenciones por operaciones interiores como de los tipos de gravamen del IGIC, ha sido preciso efectuar diversas modificaciones en el contenido del D Canarias 268/2011 por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Tales modificaciones han sido introducidas a través del D Canarias 27/2013.
En efecto, han sido objeto de modificación las siguientes disposiciones:
1º. El D Canarias 268/2011 disp.adic.1ª contiene la regulación del plazo de resolución y efectos de la falta de resolución en plazo de determinados procedimientos tributarios.
En particular, con la nueva redacción dada a la disposición se suprime el plazo de resolución de seis meses en los procedimientos tributarios de homologación de vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica a los efectos de la excepción de tributación al tipo incrementado de tales vehículos.
2º. La regulación de varios regímenes especiales del IGIC, así como de las obligaciones formales, queda condicionada por causa de la supresión de la franquicia fiscal, a partir del 1-1-2013, establecida por la L Canarias 4/2012, si bien desde el 1-7-2012 al 31-12-2012 rigió una exención transitoria para las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones, realizadas durante el año 2011, no hubiera excedido de 29.015 €. Tales modificaciones obligan a modificar el Reglamento de gestión para su adaptación, en la mayoría de los casos de índole técnico, a la nueva situación.
3º. La supresión de la franquicia fiscal en operaciones realizadas por pequeños empresarios que introdujo la L Canarias 4/2012, desde 1-1-2013, implica un cambio de situación tributaria para numerosos empresarios o profesionales. Ello obligaría a los empresarios o profesionales afectados a comunicar, a través de la declaración censal de modificación, la variación de la situación tributaria. En evitación de costes indirectos de gestión, tales variaciones se realizarán de oficio por la Administración Tributaria Canaria, por lo que no será necesario que los empresarios o profesionales personas físicas presenten la declaración censal de modificación, salvo en determinados supuestos, que son:
– cuando comuniquen la renuncia o exclusión del régimen simplificado;
– cuando comuniquen la inclusión, opción, renuncia o exclusión de cualquiera de los regímenes especiales del IGIC distinto del régimen simplificado;
– cuando comuniquen la realización exclusiva de operaciones sujetas a tipo cero o la realización exclusiva de operaciones exentas por aplicación de la L 20/1991 art.11 y 12 (exportaciones y operaciones asimiladas a exportaciones, nº 5010 s. Memento Canarias 2012).
4º. En relación con las autoliquidaciones periódicas y como intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en el caso de concurso y respecto al período de liquidación en que se haya declarado, se establece la obligación de presentar dos autoliquidaciones (D Canarias 268/2011 art.57).
En la primera se han de declarar las cuotas devengadas con anterioridad a la declaración de concurso, deduciéndose en la misma las cuotas soportadas con anterioridad a la declaración de concurso y pendientes de deducir, aplicándose la totalidad de los saldos acumulados a compensar de períodos de liquidación anteriores a la declaración del concurso.
En la segunda declaración han de declararse las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso.
5º. En cuanto a las autoliquidaciones ocasionales, se establece la no obligación de presentarlas para aquellos empresarios o profesionales no establecidos en Canarias que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al tipo cero, salvo que pretendan la devolución de las cuotas del IGIC.
Como novedad, a través de la declaración ocasional se podrá solicitar, por parte de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del IGIC, la devolución de las cuotas del tributo devengadas y soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios, siempre que se den las siguientes circunstancias:
– que los bienes o servicios se utilicen exclusivamente en entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas del Impuesto o sujetas al tipo cero;
– que se trate de entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas que den derecho a la deducción de las cuotas devengadas y soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen en las mismas;
– que no resulte de aplicación lo dispuesto en la L 20/1991 art.48 relativo a las devoluciones a personas no establecidas en las Islas Canarias (nº 3125 Memento Canarias 2012).
6º. La entrada en vigor del nuevo Decreto es el día 30-1-2013, con efectos desde el 1-1-2013 en relación con la supresión del art.1 y la modificación de los art.13, 14, 25, 48, 57, 130, 132, 136 y 141 del Reglamento.
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