Con efectos desde el 1-1-2013, la tributación en Extremadura por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas presenta las siguientes modificaciones:
1ª. Se da nueva redacción a la L Extremadura 2/2012 art.6 para matizar la tributación al tipo reducido en las adquisiciones de viviendas de protección oficial con precio máximo legal y destinadas a vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se aplicará el tipo reducido del 4% para aquellas transmisiones de viviendas calificadas de Protección Oficial con precio máximo legal que vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente.
Como novedad, se añade ahora que la condición de vivienda de protección oficial con precio máximo legal, a los efectos de la obtención de este beneficio fiscal, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de esta Comunidad Autónoma.
2ª. En relación con las adquisiciones de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional, se aplicará el tipo reducido del 6% a las transmisiones de inmuebles, cualquiera que sea su valor real, destinados exclusivamente a constituir o continuar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.
La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos, cuya redacción ha sido dada de nuevo a partir del 1-1-2013:
a. La transmisión debe efectuarse en escritura pública en la que se hará constar de forma expresa que el inmueble se destinará exclusivamente por parte del adquirente al desarrollo de una actividad empresarial o de un negocio profesional.
b. El adquirente debe ser una persona física y estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal.
c. La actividad o el negocio tiene que realizarse en el inmueble adquirido en el plazo máximo de seis meses desde la transmisión.
d. El inmueble debe conservarse en el patrimonio del adquirente durante los tres años siguientes a la fecha de la transmisión salvo que fallezca durante ese plazo.
3ª. Como parte de las normas comunes a ambos impuestos, son objeto de nueva redacción los conceptos en la aplicación del ISD y del ITP y AJD en Extremadura, que se delimitan como sigue:
1. Siempre que en algún precepto se aluda al cónyuge o cónyuges, se entenderán aquellos que no estén separados legalmente o de hecho.
2. Siempre que en algún precepto se aluda a matrimonio, cónyuge o cónyuges se entenderán equiparadas las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere la L 5/2003 art.4, Ley de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Siempre que en algún precepto se aluda a minusválidos o discapacitados debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a. Salvo que demuestren un grado de minusvalía o discapacidad mayor, quienes en el momento de la adquisición tengan reconocido el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, tendrán derecho a la reducción que, según la normativa autonómica, corresponda al tramo inferior establecido para las personas discapacitadas, es decir, cuando el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33% e inferior al 50%.
b. Quienes con anterioridad al momento de la adquisición hubieran sido declarados judicialmente incapacitados, de acuerdo con lo dispuesto en el art.200 del Código civil, tendrán derecho a la reducción que, según la normativa autonómica, corresponda al tramo superior establecido para las personas discapacitadas, es decir, cuando el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65%.
4. Siempre que en algún precepto se aluda a la vivienda habitual, se entenderá por tal aquélla que se ajusta a la definición y a los requisitos y límites establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (nº 7810 s. Memento IRPF 2012).
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