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Impuesto sobre sociedades. Deducciones para evitar la doble imposición internacional

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2015, las principales novedades en esta materia son las siguientes:

a) En relación con la deducción para evitar la doble imposición jurídica por impuestos soportados por el contribuyente:
• Se establece que tiene la consideración de gasto deducible la parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra por resultar aplicable el importe que hubiera correspondido pagar en España, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.
• La determinación de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se realiza de acuerdo con lo establecido en la exención por rentas obtenidas en el extranjero a través de establecimiento permanente (L 27/2014 art.22.5). Asimismo se establece que no se integran en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del establecimiento permanente o cese de su actividad.
En el caso de rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente, su importe se minora en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad que hayan tenido derecho a la exención (nº 2910 s. Memento Fiscal 2014) o a esta deducción, procedentes del mismo.
• Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota pueden deducirse en los períodos impositivos siguientes.
• El derecho de la Administración para la comprobación o investigación de estas deducciones prescribe a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente debe acreditar la procedencia de las deducciones y su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, y de la contabilidad, con acreditación de su depósito en el Registro Mercantil durante el citado plazo.
Lo previsto en esta letra resulta de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados el 1-1-2015 en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación.
b) En relación con la deducción para evitar la doble imposición económica internacional por dividendos y participaciones en beneficios:
• El requisito de participación también se cumple cuando el valor de la participación es de al menos veinte millones de euros.
• Para el cómputo del plazo de tenencia de la participación, se considera el de otras entidades del mismo grupo mercantil poseído de manera ininterrumpida (nº 4904 Memento Fiscal 2014), con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
• Se consideran dividendos o participaciones en beneficios las retribuciones de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.
• La renta negativa obtenida en la transmisión de la participación que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad del mismo grupo mercantil, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se minora en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente, y a la que se hubiera aplicado un régimen de exención (nº 2868 s. Memento Fiscal 2014).
• En relación con la reducción del importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad no residente por dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada, se matiza que los mismos deben haber tenido derecho a aplicar la exención por doble imposición o esta deducción. Asimismo se prevé que en el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, el importe de las rentas negativas se minora, adicionalmente, en el importe de las rentas positivas netas obtenidas en transmisiones previas que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención por doble imposición.
• No se aplica la deducción cuando el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos deba ser objeto de entrega a otra entidad por un contrato que verse sobre los valores de los que proceden, registrando un gasto al efecto. La receptora puede aplicar la deducción.
• Como régimen transitorio, en el supuesto de adquisición de participaciones en entidades no residentes en períodos impositivos iniciados, en el transmitente, antes del 1-1-2015, los dividendos o participaciones que se correspondan con la diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios en el momento de la adquisición, no tiene la consideración de renta y minora el valor fiscal de la participación, sin perjuicio de aplicar una deducción del 100% de la cuota íntegra que hubiera correspondido a dichos dividendos o participaciones en beneficios si prueba la tributación en España de un importe equivalente en cualquier transmisión previa de la participación, sujeta a ciertos requisitos.
Esta misma regla se aplica cuando los dividendos o participaciones en beneficios no determinan la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.
• Se elimina el plazo para la compensación de las deducciones pendientes de aplicación por falta de cuota íntegra. En este sentido, las deducciones pendientes el 1-1-2015 y las generadas por el régimen transitorio, pueden deducirse en los períodos impositivos siguientes, teniendo en cuenta el tipo de gravamen del período en el que se apliquen.
• El derecho de la Administración para la comprobación o investigación de estas deducciones pendientes de aplicar prescribe a los diez años, en los mismos términos que los previstos para la deducción por doble imposición jurídica de la letra a) anterior.

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