Con efectos para los periodos impositivos iniciados desde el 1-1-2015, además de incorporar una serie de modificaciones de carácter técnico, se introducen las siguientes novedades en el régimen de consolidación fiscal en el IS:
a) Se considera entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante si es residente en España, o la entidad del grupo fiscal con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior si no hay ninguna entidad residente que cumple los requisitos para tener la condición de dominante. No obstante, la entidad dominante no residente puede designar a otra entidad del grupo como representante si a la misma le resulta de aplicación la misma normativa que a la entidad del grupo fiscal con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.
b) Aplicación del régimen:
1. El órgano que debe adoptar los acuerdos para aplicar el régimen de consolidación fiscal es el Consejo de Administración u otro equivalente, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación.
2. La infracción por la falta de adopción de esos acuerdos por las sociedades dependientes que entran a formar parte de un grupo ya existente, se sanciona con multa de 20.000 euros por el primer periodo impositivo en que se ha aplicado el régimen sin cumplir ese requisito y de 50.000 euros por el segundo y siguientes, pero no se impide la efectiva integración en el grupo de las entidades afectadas.
3. La comunicación a la Administración tributaria de los acuerdos para aplicar el régimen especial y de las variaciones en la composición del grupo debe efectuarse por la entidad representante del grupo fiscal.
c) Determinación de la base imponible del grupo fiscal:
1. Para determinar la base imponible del grupo, se establece que también debe sumarse la compensación tributaria prevista para las microempresas por las dificultades inherentes a su dimensión (deducción del 20% de su base imponible positiva – NF Gipuzkoa 2/2014 art.32.4).
Se aclara que esta compensación tributaria se calcula sobre la base imponible del grupo, previa a la suma de la propia compensación y a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo y de las de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración.
Asimismo, a la hora de sumar las bases imponibles individuales de todas y cada una de las entidades integrantes del grupo, se prevé que no deben incluirse en ellas, además de la compensación de las bases imponibles negativas individuales y las correcciones en materia de aplicación del resultado, la referida compensación tributaria.
2. Si bien para calcular el importe de las correcciones en materia de aplicación del resultado del grupo fiscal, las magnitudes relativas al grupo se calculan por relación a las cuentas anuales consolidadas del grupo del último día del período impositivo, se matiza que la dotación de las reservas puede realizarse por cualquiera de las entidades del grupo.
3. Compensación para fomentar la capitalización empresarial (NF Gipuzkoa 2/2014 art.51). En el caso de entidades que han practicado esta corrección en materia de aplicación del resultado antes de su integración en el grupo fiscal y que deben incrementar su base imponible en períodos impositivos en los que ya forman parte del grupo, las cantidades correspondientes incrementan la base imponible del grupo fiscal.
Asimismo, en el supuesto de entidades que han dotado la reserva correspondiente a la corrección antes de su integración en el grupo y que tienen cantidades pendientes de deducir por insuficiencia de base imponible, el grupo puede deducir esas cantidades de su base imponible con el límite de la base imponible positiva individual obtenida por la entidad en el periodo impositivo.
4. Reserva especial para nivelación de beneficios (NF Gipuzkoa 2/2014 art.52.. Las cantidades de la reserva de entidades que se integran en un grupo fiscal, que están pendientes de incrementar la base imponible de la entidad, incrementarán la base imponible del grupo si concurren las circunstancias de la NF Gipuzkoa 2/2014 art.52.2 y 3 (presentación de bases negativas dentro del plazo de 5 años o disposición en ese plazo del saldo de la reserva), teniendo presente el importe de la base imponible individual de la entidad que aplicó la correspondiente corrección en materia de aplicación del resultado.
5. Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva (NF Gipuzkoa 2/2014 art.53). En el caso de entidades que han dotado la reserva antes de su integración en el grupo, que tengan pendiente materializarla en el momento de la integración, la materialización puede realizarla cualquier entidad del grupo. Además, en los supuestos previstos en la NF Gipuzkoa 2/2014 art.53.3 y 4 (falta de materialización de la reserva en las inversiones previstas en el plazo de 3 años o disposición en ese plazo de su saldo), las cantidades correspondientes incrementan la base imponible del grupo fiscal.
d) Obligaciones de información: los estados consolidados deben referirse a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la entidad dominante del grupo fiscal y el resto de entidades que forman parte del grupo deben cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga aquella.
e) Pérdida del régimen y extinción del grupo:
1. Las entidades que integran el grupo fiscal en el período impositivo en que se produce la pérdida o extinción del régimen asumen:
– el derecho a practicar las correcciones en materia de aplicación del resultado del grupo fiscal pendientes de integrarse en la base imponible (NF Gipuzkoa 2/2014 art.51.4) y a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporción en que han contribuido a la práctica de esas correcciones;
– la obligación de integrar en la base imponible las cantidades correspondientes a las correcciones en materia de aplicación del resultado practicadas por el grupo fiscal a que hace referencia la NF Gipuzkoa 2/2014 art.51.3, 52.2 y 3 y 53.3 y 4, en la proporción en que han contribuido a la práctica de esas correcciones.
2. Si la entidad dominante adquiereinmediatamente la condición de dependiente de otro grupo fiscal o es absorbida por alguna entidad de ese otro grupo en un proceso de fusión acogida al régimen especial de reestructuración empresarial, al que se integran todas sus entidades dependientes en ambos casos, las normas previstas en la NF Gipuzkoa 2/2014 art.89, 5,6 y 7se aplican atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter.
f) Inspección. La inspección del IS correspondiente a los grupos fiscales que tributan en régimen de consolidación fiscal corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa si la entidad dominante está sometida a la competencia inspectora de la misma.
g) Sociedad dominante no residente (NF Gipuzkoa 2/2014 art.85.1.segundo párrafo): cuando una entidad no residente en España ni en un paraíso fiscal, con personalidad jurídica, es la dominante de dos o más entidades dependientes y está sujeta y no exenta a un impuesto idéntico o análogo al IS español, el grupo se integra por todas las sociedades dependientes que cumplen los requisitos exigidos. Se contemplan las siguientes novedades para estos grupos:
1. Con carácter general no pueden formar parte de un grupo fiscal las entidades dependientes sujetas al IS a un tipo de gravamen diferente al de la entidad dominante del grupo fiscal, ni aquellas cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no puede adaptarse al de la entidad dominante. Para estos grupos se aclara que el tipo de gravamen y el ejercicio social a tener en cuenta es el correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.
2. La entidad representante debe comunicar a la Administración tributaria el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente, por el que se designa a la entidad representante del grupo fiscal en el plazo de 3 meses desde que finalice el periodo impositivo. No obstante, no es necesaria la comunicación si la entidad representante se determina atendiendo a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones en el ejercicio anterior en el caso de que no haya ninguna entidad residente que cumpla los requisitos para ser dominante.
3. El periodo impositivo, el tipo de gravamen a aplicar para calcular la cuota íntegra y la fecha de cierre y periodo a que han de referirse los estados consolidados, son los de la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.
4. Pérdida del régimen y extinción del grupo:
– en caso de que las entidades integrantes del grupo pasen a ser dependientes de otro, no se aplica la regla general que establece que las eliminaciones pendientes de incorporación se integran en la base imponible del grupo fiscal del último período impositivo en el que se aplica el régimen de consolidación, sino que los resultados eliminados deben incorporarse a la base imponible de ese otro grupo fiscal. En este supuesto, para compensar las bases imponibles negativas pendientes en el momento de la integración (NF Gipuzkoa 2/2014 art.92.2) y para deducir las deducciones pendientes de aplicación en ese momento (NF Gipuzkoa 2/2014 art.96.2), debe atenderse al conjunto de entidades que conformaban el grupo. Además, las normas previstas en la NF Gipuzkoa 2/2014 art.89, 5,6 y 7, se aplican atendiendo al conjunto de entidades que conformaban el grupo fiscal;
– lo previsto en el guión anterior también se aplica si una de las entidades de un grupo de este tipo adquiere la condición de dominante de un nuevo grupo fiscal y en el caso de que un grupo fiscal pase a formar un nuevo grupo fiscal de este tipo, cuando la totalidad de los integrantes del nuevo grupo formasen parte del anterior.
5. La inspección del grupo fiscal corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa en caso de que sea la Administración competente para la inspección de la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.
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