El TJUE afirma de nuevo que la desigualdad de trato entre residentes y no residentes en cuanto al pago del impuesto vulnera la libre circulación de capitales garantizada por el Tratado CE.
El plazo de cinco años previsto para protocolizar el testamento ológrafo no constituye una condición que altere la efectividad de la adquisición de los bienes en el momento del fallecimiento del causante.
El cambio del carácter ganancial o privativo de una finca en un momento posterior a su adquisición no constituye una simple rectificación de la escritura pública que formaliza la compraventa inicial.
En un supuesto de donación dineraria, residiendo el donatario en Cataluña desde noviembre de 2011, y habiendo residido con anterioridad en Vizcaya por un período de hasta cinco años, la Administración tributaria competente para la exacción del impuesto y la normativa aplicable es la de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
El hecho de que en el testamento se disponga un legado consistente en un porcentaje sobre la venta de un inmueble, a ejecutar en un plazo máximo desde el fallecimiento y que transcurrido dicho plazo no se ha producido, no afecta a la efectividad de la adquisición, ya que tanto el heredero como los legatarios han adquirido su derecho, si bien lo que no está determinado es el importe del mismo.
En el caso de donación de bienes y derechos, el rendimiento del ISD se entiende producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de residencia habitual del donatario a la fecha del devengo y, por otra parte, se aplica la normativa de aquella Comunidad Autónoma en la que el donatario haya permanecido el mayor número de días en el período de los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del impuesto.
La L 22/2009 determina el punto de conexión aplicable para la asignación del rendimiento del ISD a una u otra Comunidad Autónoma, pero siempre dentro del ámbito de las CCAA de régimen común, no siendo aplicable a los territorios forales. En el caso de un contribuyente que traslado su residencia de Bizkaia a Madrid, la competencia para la exacción del impuesto se determina con arreglo a lo establecido en la L 12/2002 de Concierto Económico con el País Vasco, y solo cuando con arreglo a esta última Ley se haya determinado que el hecho imponible corresponde a una Comunidad Autónoma de régimen común, se aplica la L 22/2009 para determinar la Administración competente para la exacción del impuesto y cuál es la normativa aplicable para su liquidación.
En relación a una persona desaparecida en naufragio, el nacimiento de la obligación tributaria se produce en la fecha de firmeza de la declaración de fallecimiento, pero los elementos cuantificadores y personales (caudal relicto, valoración de los bienes, sujetos pasivos, etc.) deben referirse a la fecha que en dicha declaración conste como sucedido el fallecimiento, y solo en su defecto se referirá a la fecha de firmeza de la misma.
Las reducciones reguladas por la normativa del Estado constituyen un límite mínimo de las reducciones aplicables a cualquier sujeto pasivo del ISD, sin que ninguna norma de las CCAA pueda reducir su alcance, el cual solo puede ser ampliado.
Los Estados miembros han de adaptar y mejorar sus normas nacionales vigentes con el fin de evitar la doble o múltiple imposición y la discriminación en el gravamen por ISD en las herencias de propiedades en el extranjero.