Como consecuencia de una inspección tributaria sobre un grupo de empresas, cuestiona la Administración las deducciones por IVA soportado realizadas por la entidad holding. Considera que esta tiene como actividad principal la gestión de su participaciones sociales y no entiende como accesorias las operaciones financieras y de seguros. En consecuencia decide separar las actividades de la entidad en dos sectores diferenciados:
1. La actividad financiera principal, consistente en la adquisición, tenencia y transmisión de participaciones sociales, concesión de créditos y operaciones de seguro, donde el impuesto se considera no deducible.
2. Las operaciones de prestación de servicios corporativos a empresas del grupo, donde el impuesto se considera íntegramente deducible.
En defensa de sus intereses el contribuyente acude a los Tribunales, donde ve aceptados sus alegaciones respecto a no considerar las plusvalías generadas por la venta de su autocartera y por los dividendos recibidos como parte del denominador para calcular la prorrata, no obstante el acuerdo de liquidación es validado en el resto de sus conclusiones.
Finalmente y contra la sentencia de la AN, el contribuyente acude al TS en casación, que en los Fundamentos de derecho de su sentencia entre otras cosas, analiza:
a) Si nos encontramos ante actividades empresariales o económicas en los siguientes operaciones:
– Adquisición, tenencia y venta de participaciones sociales en las filiales, que resulta ser la actividad principal de la entidad holding, y la realiza tanto directa, como indirectamente como cabecera del grupo en la dirección y toma de decisiones.
Estas operaciones las realiza de forma habitual, no limitando su actividad a la mera adquisición y tenencia de participaciones sociales como lo realizaría un inversor privado, sino con la finalidad de intervención, control y gestión. Interviene además, en las decisiones de compraventa de acciones que se toman por parte de las entidades con el claro objetivo de obtener ingresos continuados en el tiempo.
Por lo tanto esta actividad constituye, una actividad económica a efectos del IVA (TJUE 6-9-12 asunto Portugal Telecom C-496/11; 29-10-09 asunto AB SKF, C-29/08).
– Centralización de la tesorería del grupo y concesión de préstamos destinados a financiar actividades de las filiales, al objeto de obtener fondos de las entidades que los generan y dirigirlos hacia las entidades que los necesiten, sin necesidad de acudir a entidades financieras.
A juicio del Tribunal que la actividad se realice dentro del grupo y sin finalidad comercial, no es determinante. La realidad es que se realiza una actividad de financiación de las entidades participadas, a la que destina un volumen de recursos financieros importante. La contraprestación que recibe son los intereses que satisfacen las filiales por la cesión de capital, que a diferencia de los dividendos, no resulta de la mera propiedad del bien, sino que constituye la contraprestación de la puesta a disposición de un capital en beneficio de un tercero.
Tampoco es admisible que nos encontremos ante una mera reinversión de los dividendos satisfechos por las filiales, lo que determinaría que los intereses, al igual que los dividendos, se califiquen como fruto de la mera propiedad del bien y sean por tanto ajenos al IVA.
Por todo lo anterior estima que estamos ante una actividad económica, consistente en la explotación de un capital con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, en forma de intereses (TJUE 14-11-00 asunto Floridienne y Berginvest, C-142/99; 29-4-04 asunto EDM. C-77/01).
– Mediación en nombre propio en la contratación de seguros para la cobertura de determinados riesgos del personal directivo de las filiales.
En estas operaciones la entidad holding realiza una prestación de servicios de mediación (LIVA art.11.2.15º): canaliza determinados servicios que son contratados directamente por ella y cuyo coste redistribuye entre las entidades participadas, destinatarias últimas de los servicios.
Aunque la entidad no tenga la condición de aseguradora, la exención a estos servicios es igualmente aplicable si son prestados por otros empresarios o profesionales (TJUE 25-2-99 asunto Card Protection Plan Ltd, C-349/99). Realizándose al igual que en las anteriores operaciones, una actividad económica.
b) Una vez concluido que nos encontramos ante actividades económicas sujetas al impuesto, es necesario dilucidar si estas tienen la consideración de accesorias a efectos de su inclusión en el denominador de la prorrata.
Así, las operaciones financieras no pueden calificarse de accesorias si constituyen la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad económica imponible del sujeto pasivo, y estas se efectúan en el contexto de unos objetivos empresariales o con una finalidad comercial, caracterizada en especial por el afán de rentabilizar los capitales invertidos.
Es necesario también destacar que la nota de accesoriedad no viene determinada por los gastos que en los que incurre la holding para conceder los créditos a las filiales, sino por la existencia de una actividad económica con una cierta rentabilidad estable en la medida en que genera un volumen de negocio.
Y esas características apuntadas en los párrafos anteriores, las encuentra el Tribunal en las operaciones de financiación que realiza la holding concluyendo por tanto que las cantidades ingresadas por estas, salvo las plusvalías derivadas de las operaciones de venta de acciones propias, deben ser incluidas en el denominador de la prorrata.
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