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Navarra: incrementos y disminuciones de patrimonio en el IRPF

Con efectos desde el 1-1-2015, se especifica que para que no exista alteración en la composición del patrimonio, no deben producirse excesos de adjudicación en los supuestos de:
– división de cosa común;
– disolución de la sociedad conyugal de conquistas o de gananciales;
– extinción del régimen económico matrimonial de participación;
– disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.
Respecto a las normas específicas para el cálculo de los incrementos y disminuciones de patrimonio, cuando se produzcan alteraciones patrimoniales onerosas procedentes de valores no admitidos a negociación en los mercados regulados de valores definidos en la Dir 2004/39/CE, se debe tomar el importe del patrimonio neto que corresponda a los valores resultantes del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, y no el teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo. También se toma este importe en la transmisión o reembolso de acciones y otras participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva cuando no exista valor liquidativo.
Con efectos a partir del 1-1-2016:
a) En los supuestos en los que no existe incremento o disminución de patrimonio se añade que para el caso de que la reducción de capital social tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Dir 2004/39/CE, se considera rendimiento del capital mobiliario el importe obtenido o el valor normal del mercado de los bienes o derechos recibidos, con el límite de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital social y el valor de adquisición de las acciones. El exceso sobre el límite minora el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta su anulación.
b) En los incrementos no justificados se añade que en todo caso tiene la consideración de incremento, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido con anterioridad a la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación por parte de la Administración tributaria, la obligación de información.
c) Se añade un nuevo supuesto de incremento de patrimonio por cambio de residencia al extranjero. Así, en el caso de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, se consideran incremento de patrimonio las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido la condición de residente durante al menos 10 de los 15 períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse, y además, concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
– que el valor de mercado de las acciones o participaciones exceda, conjuntamente, de 4.000.000 euros;
– cuando no se cumpla lo anterior, que, en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25%, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la entidad sea de al menos 1.000.000 de euros.
Con efectos a partir del 1-1-2017:
– La transmisión de derechos de suscripción de valores cotizados tributa igual que la de no cotizados, considerándose en ambos casos incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produce la transmisión.
– En los supuestos de alteraciones patrimoniales referentes a valores homogéneos se suprime que cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entiende que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar;
– Para la determinación del valor de adquisición de los valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Dir 2004/39/CE, se deduce el importe obtenido por las transmisiones de derechos de suscripción realizadas con anterioridad a 1-1-2017, con excepción del importe de esos derechos que hubiera tributado como incremento de patrimonio. Cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entiende que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.

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