La aprobación del texto refundido de la Ley de Montes, derogando L Aragón 15/2006, recoge las siguientes novedades con incidencia en el planeamiento de la normativa sectorial, manteniéndose en lo demás la misma regulación, sin perjuicio de la existencia de cambios en la numeración en su articulado:
L Aragón 15/2006 | DLeg Aragón 1/2017 | Novedades |
Art.3 | Art.3.o) y p) | Se incorporan los principios generales que exigen la adaptación de los montes al cambio climático, fomentando una gestión encaminada a la resiliencia y resistencia de los montes al mismo y la necesidad de garantizar la integración de los montes en la ordenación territorial y urbanística |
Art.6 | Art.6.2 y 6.3.e) | Se consideran montes, en desarrollo de la ley básica estatal, los terrenos agrícolas abandonados que no hayan sido objeto de laboreo por plazo superior a 15 años -antes 10-, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal, y los enclaves forestales en terrenos agrícolas cuya superficie no sea inferior a los 2.000 m2 -antes 1.000 m2– Entre los terrenos que se asimilan por analogía al concepto de monte se añade a los previstos en art.6.3 todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, pueda adscribirse al uso forestal como consecuencia de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, imposición de medidas complementarias en expedientes sancionadores, espacios recuperados procedentes de concesiones minera, canteras, escombreras, vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que sean aprobados |
Art.14 | Art.14 | Se deroga la regulación relativa al ejercicio de acciones civiles contra la propiedad de todo o parte de los montes catalogados, exigiendo la formulación de reclamación administrativa previa |
Art.29 | Art.29 | En todos los casos, para que un terreno adquiera la condición de monte, incluso en superficies inferiores al umbral de 10 ha, y siempre que la forestación se produzca de manera artificial, se debe dar cumplimiento a la normativa relativa a materiales forestales de reproducción |
Art.33 | Art.33.4 | Los planes y proyectos de interés general de Aragón que supongan la transformación de las condiciones de un área forestal requieren, previamente a su aprobación definitiva, el informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente y es condición para su aprobación definitiva que los mismos compensen la superficie forestal afectada en otras áreas susceptibles de reforestación |
Art.42 | Art.42.3 | Se prevé la posibilidad de deslinde mediante la modalidad de deslinde abreviado |
Art.61 | Art.62.9 | El plazo de revisión de los planes de ordenación de los recursos forestales no puede ser superior a 15 años -antes 9- |
Art.62 | Art.63 | Las instrucciones de ordenación de montes han de aprobarse por orden del consejero competente, pero en tanto no sean aprobadas este puede aprobar, mediante orden, pliegos generales de condiciones técnicas para la redacción de instrumentos de gestión, únicamente con el informe de la dirección general competente, pudiendo establecer condiciones diferentes en función de diversos criterios, entre los que se encuentra la superficie del monte |
Art.64 | Art.65.5 | Los instrumentos de gestión forestal que se aprueben han de contener el periodo de vigencia de los mismos, que no puede ser superior en ningún caso a 15 años -antes 9- y debe coincidir con la duración del plan especial que se fija en tal instrumento |
Art.70 | Art.71.4 y 5 | Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia, precisadas y justificadas en la solicitud, y acreditado el cumplimiento de las condiciones generales para el otorgamiento de concesiones para uso privativo en montes catalogados, se puede autorizar de modo provisional, por plazo no superior a 1 año, el uso privativo del dominio público forestal de los montes catalogados, cuando no se requiera concurrencia Si el proyecto correspondiente al uso privativo del dominio público forestal de los montes catalogados está sometido a evaluación de impacto ambiental directamente o a análisis caso a caso, no se puede emitir dicha autorización provisional mientras no hayan concluido de forma positiva dichos trámites. No obstante, si el proyecto está sometido a los trámites anteriores, no se puede emitir la autorización provisional sin haber realizado el trámite de información pública que lleva aparejada la tramitación de la concesión o la información pública de la autorización sustantiva en su caso |
Art.71.4 | Art.72 | Se deroga la exención del devengo de tasa por el aprovechamiento especial sobre el dominio público de los montes catalogados, en el caso de concesiones por razón de interés público |
Art.72 | Art.73.4 | En caso de concesión del uso privativo por interés particular de los montes catalogados que no sean de titularidad de la comunidad autónoma, la Administración forestal autonómica debe incorporar en el acto de otorgamiento de la concesión su régimen económico |
Art.78 | Art.79.8 y 9 | Cuando exista un instrumento de gestión forestal aprobado, la entidad propietaria puede realizar la enajenación de la cuantía total de un tipo de aprovechamiento, conforme al calendario establecido en el plan especial del instrumento de gestión correspondiente, cuya duración no puede ser superior a la vigencia del plan; sin perjuicio de que se puedan establecer las modificaciones o suspensiones que procedan |
Art.84 | Art.85 | Los instrumentos de gestión forestal de los montes han de contemplar un análisis sobre las posibilidades de aprovechamiento de la biomasa forestal primaria contenida en los mismos, que contemple, como mínimo, las condiciones óptimas de dicho aprovechamiento. Para ello el Gobierno de Aragón ha de promover la redacción de planes de ordenación y gestión forestal y favorecer la creación de centros y redes logísticas que faciliten el acopio, transformación, secado y almacenado de la biomasa forestal. |
Art.92 | Art.94.4 | Los planes, obras y trabajos de corrección o restauración hidrológico-forestal que sean precisos para la recuperación de las zonas prioritarias de actuación, cualquiera que sea su titularidad y el uso al que se destinen, pueden ser declarados de utilidad pública a los efectos de la expropiación forzosa o, en su caso, de interés público, amparando la correspondiente declaración de concurrencia o de prevalencia que, a tal fin, deba promoverse |
Art.101 | Art.103.3 | Los propietarios de los montes incluidos en zonas de alto riesgo o en zonas de protección preferente que cuenten con plan de defensa aprobado están obligados a realizar, o a permitir realizar, las medidas de prevención de incendios forestales que estén contempladas en tal plan y su posterior mantenimiento |
Disp.adic.1ª | Disp.adic.1ª | Se añade entre las competencias del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la autorización del uso especial en montes de utilidad pública para la realización de competiciones o pruebas deportivas con empleo de vehículos a motor |
Comentarios: 0 comentarios