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Interrupción del plazo de prescripción para sancionar por causa interrelacionada con actuación punible penalmente

La sentencia que se comenta aborda dos cuestiones importantes sobre el ejercicio del poder disciplinario del empresario y los efectos en la prescripción de las faltas laborales de las siguientes cuestiones:
1. La eventual suspensión del contrato de trabajo derivada de la privación de libertad del trabajador.
2. La necesidad, o la conveniencia, del esclarecimiento y, en su caso, depuración total de los hechos y circunstancias determinantes de la sanción de despido.
La sentencia recurrida y la de contraste se refieren a los despidos de un total de 5 trabajadores de la misma empresa implicados y condenados a penas privativas de libertad de 4 años y 6 meses por un delito contra la salud pública, con las agravantes de organización y notoria importancia por la cantidad de droga incautada (condenas confirmadas por TS Penal 16-4-13, Rec 1463/12 que fue unida a las actuaciones en el marco del recurso de casación para unificación de doctrina vía auto de la sala cuarta). Estos trabajadores fueron despedidos disciplinariamente por comisión de una falta muy grave consistente en haberse «prevalecido (sic) de su condición de empleado para colaborar con una organización delictiva, posibilitando desde su posición de trabajador de la Compañía la introducción de droga en dependencias de la empresa y en buques de la misma, asegurando su custodia hasta la llegada al puerto…». El día 20-12-2009 los trabajadores despedidos fueron detenidos, concretamente cuando se encontraban a bordo del buque en el que prestaban sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada. Permanecieron en prisión provisional desde entonces y hasta el 6-10-2010. El día 11-10-2010, es decir, 5 días después de alcanzar la libertad provisional, la empresa inició sendos expedientes sancionadores con las imputaciones arriba descritas, remitiéndoles cartas de despido fechadas el 19-10-2010, con fecha de efectos del siguiente día 20.
En los juicios por despido en instancia se declararon prescritas las faltas imputadas y, en consecuencia, la improcedencia de los despidos, decisión ésta que fue confirmada por las sentencia recurridas en suplicación. Se consideró que las faltas imputadas en la carta eran ajenas a cualquier posible delito, de manera que, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción del ET art.60.2, eran irrelevantes circunstancias tales como la tramitación del procedimiento penal o el tiempo que duró la prisión provisional de los trabajadores, de modo que cuando se incoa el expediente disciplinario laboral la falta ya estaba prescrita. Como se señala en la sentencia recurrida la empleadora no había interpuesto denuncia o querella contra ellos.
El Tribunal Supremo admite la contradicción con la sentencia de contraste, lo que debe ser destacado ya que resulta extraordinario y sumamente difícil que en un pleito por despido disciplinario coincidan hechos, fundamentos y pretensiones, como sucede en este supuesto.
En la sentencia de contraste se concluyó que lo decisivo en este caso era la instrucción penal y que la empresa desconocía los motivos exactos de la detención. De manera que al estar en marcha la instrucción penal, el plazo de prescripción quedó interrumpido durante todo el período en que los actores estuvieron en prisión provisional, sin transcurrir el plazo de los 2 meses.
El Tribunal Supremo estima el recurso de la empresa, casa y anula la sentencia recurrida, y se alinea con los criterios de la sentencia de contraste empleando los siguientes argumentos:
1.La imputación de la empresa en la carta de despido pone de manifiesto la interrelación del enfoque delictivo con el puramente disciplinario. Motivo por el que era razonable y conveniente esperar a que el primero se esclareciera, e incluso se resolviera por sentencia, para poder tomar cualquier determinación sobre el despido. Otro escenario distinto sería que el despido hubiera obedecido exclusivamente a su detención en el puesto de trabajo y a su repercusión mediática de los hechos, al margen de la omisión de un delito. Supuesto diferente al que se resuelve y en cuyo marco probablemente no jugaría la prescripción y nada hubiera impedido que la empresa hubiera efectuado los despidos el mismo día en que se produjo la actuación policial que culminó con tal detención.
2. Rsulta perfectamente razonable que la empresa, incluso desde la mera perspectiva mediática a la que pudieran aludir las cartas de despido, precisamente para preservar todas las garantías de los trabajadores espere a que concluyan las actuaciones penales, aunque no conste que la empresa las hubiera iniciado mediante denuncia o querella. Todo ello además considerando que de los hechos probados se deduce que la relación laboral estaba suspendida con base en el ET art. 45.1.g).
3. La jurisprudencia previa ya había señalado que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves establecida en 60 días se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día «que la empresa tiene conocimiento de su comisión» y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción (ET art.60.2; TS 24-9-92, Rec 2415/91 y TS 9-2-09, Rec 4115/05). La fecha de inicio no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos (TS 11-10- 05, Rec 3512/04).
4.En el caso concreto no consta que la empresa emprendiera actuación penal alguna contra los trabajadores mediante denuncia o querella, supuesto en el que la interrupción de la prescripción hubiera podido resultar concluyente. Pero ello no es obstáculo para que el plazo de la prescripción comience a computarse desde el momento en el que la empresa alcance completo y cabal conocimiento de la conducta sancionable. Ese es el dato relevante aunque también es cierto que la sentencia firme y condenatoria de la Jurisdicción penalTS Penal 16-4-13, Rec 1463/12 priva de la justificación de la ausencia que hasta ese momento y como garantía del derecho a la presunción de inocencia se derivaba de la suspensión de la relación laboral (ET art.45.1.g; TS 9-3-94, Rec 1501/93).
5. En el caso concreto, la empresa desconocía los motivos exactos de la detención y estaba en marcha la instrucción penal de manera que quedó interrumpido el plazo de prescripción durante todo el período en que los actores estuvieron en prisión provisional, reiniciándose el cómputo del plazo de prescripción con su puesta en libertad, sin que hubiera transcurrido el mismo, cuando tras la iniciación del expediente sancionador, se les notificó la carta de despido.
6. La privación de libertad del trabajador mientras no existe sentencia condenatoria es causa de suspensión con reserva del puesto de trabajo (ET art.45.1.g) en relación con ET art.48.1). En el caso concreto el abogado de los trabajadores comunicó a la empresa, a los 3 días de la detención, la situación de prisión provisional de los trabajadores “ a los efectos laborales oportunos”. Entre ellos, sin duda la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, inherentes a la suspensión contractual, mientras no exista sentencia condenatoria. Una vez finalizada la prisión provisional por la puesta en libertad de los trabajadores (6-10-2010), fue entonces (11-10-2010), antes de que transcurriera cualquier plazo de prescripción, cuando la empresa inició el procedimiento sancionador, sin que, los días transcurridos desde ese inicio hasta que se les comunicó el despido superasen el plazo de prescripción de las faltas muy graves. Durante la suspensión el empresario puede utilizar la potestad disciplinaria, siempre y cuando el empresario hubiera conocido con suficiente precisión los hechos que imputa.

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