Con efectos desde 31-10-2012, se modifica la LMV art. 108, respecto a la excepción de la exención en el IVA e ITP y AJD reconocida para las operaciones de transmisión de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, así, se establece que dichas transmisiones realizadas en el mercado secundario quedan sujetas a tributación como transmisiones onerosas de bienes inmuebles cuando con las mismas se haya pretendido eludir el pago de los tributos que hubiesen gravado la transmisión de los inmuebles que posean las entidades a las que representan dichos valores.
A estos efectos, salvo prueba en contrario, se presume que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto en los siguientes supuestos:
1. Cuando se adquiere el control de una entidad cuyo activo está formado en al menos el 50% por inmuebles no efectos a actividades empresariales o profesionales situados en España o, cuando una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
2. Cuando se obtiene el control de una entidad en cuyo activo existan valores que permitan obtener el control de otra entidad con un activo formado al menos en un 50% por inmuebles radicados en España y que no se encuentren afectos a actividades empresariales o profesionales o, cuando una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
3. Cuando, como consecuencia de la constitución o ampliación social de sociedades, se reciban valores por aportaciones de inmuebles no efectos a actividades empresariales o profesionales, siempre que no hayan transcurrido tres años entre la fecha de la aportación y la de la transmisión.
Asimismo, cuando exista obligación de tributar por IVA o por ITP y AJD, es preciso aplicar las siguientes reglas:
– en el cómputo del 50% del porcentaje del activo, los valores netos contables de los bienes contabilizados han de ser sustituidos por sus valores reales en el momento en el que se produce la transmisión o adquisición, quedando obligado el sujeto pasivo a formar a dicha fecha un inventario del activo, el cual ha de ser remitido a la Administración tributaria cuando lo requiera;
– el control se entiende obtenido en el caso de sociedades mercantiles cuando se posea, de manera directa o indirecta, una participación superior al 50% en el capital social, computándose a estos efectos como participación del adquirente los valores pertenecientes al mismo grupo de sociedades;
– se entiende producida la elusión cuando la transmisión de los valores se realiza a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización, en cuyo caso es el propio accionista que obtiene el control de la sociedad el que queda obligado; y
– en cuanto a la determinación de la base imponible, cuando se trata de transmisiones de valores sujetas y no exentas de IVA, se calcula en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. No obstante, en las aportaciones de inmuebles realizadas como consecuencia de la constitución o ampliación del capital social, la base imponible se determina por la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles aportados correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas. Por lo que se refiere a la tributación por ITP y AJD, en la determinación de la base imponible se tiene en cuenta la parte proporcional del valor real de los inmuebles, presentando particularidades según el supuesto de que se trate.
Por último destacar que, a los efectos de la no aplicación de la excepción, se ha omitido la referencia a las transmisiones de valores que fueran realizadas una vez transcurrido un año desde la admisión a negociación de los valores, así como a las transmisiones realizadas en el ámbito de las ofertas públicas de venta u ofertas públicas de adquisición
NOTA
Con esta modificación de la LMV art. 108 se ha dado nueva redacción a la LIVA art. 4.Cuatro y 20.Uno.18º.k.csuprimiéndose la mención en el primero a las transmisiones de valores, y exceptuándose en el segundo la exención del IVA para las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, cuando se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto (L 7/2012 art.5.Uno y Dos
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