Con efectos desde el 31-10-12, se incorpora a la normativa de Bizkaia el tratamiento aplicable a las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, recogida para territorio común en la LMV art.108 redacc L 7/2012 (ver nº 7333 s. Memento Fiscal 2012).
A estos efectos, se establecen una serie de supuestos en los que, salvo que se pruebe lo contrario, se presume que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente y que son:
a) Cuando se adquiere el control de una entidad cuyo activo está formado en al menos el 50% por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales situados en España o, cuando una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtiene el control de una entidad en cuyo activo existan valores que permitan obtener el control de otra entidad con un activo formado al menos en un 50% por inmuebles radicados en España y que no se encuentren afectos a actividades empresariales o profesionales o, cuando una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
c) Cuando, como consecuencia de la constitución o ampliación del capital social de sociedades, se reciban valores por aportaciones de inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales, siempre que no hayan transcurrido tres años entre la fecha de la aportación y la de la transmisión.
Con base en lo anterior, en los supuestos en los que exista obligación de tributar por IVA o ITP y AJD, se han de tener en cuenta las siguientes normas:
– En el cómputo del 50% del porcentaje del activo, los valores netos contables de los bienes contabilizados han de ser sustituidos por sus valores reales en el momento en el que se produce la transmisión o adquisición, quedando obligado el sujeto pasivo a formar a dicha fecha un inventario del activo, el cual ha de ser remitido a la Administración tributaria cuando lo requiera.
– El control se entiende obtenido en el caso de sociedades mercantiles cuando se posea, ya sea de manera directa o indirecta, una participación superior al 50% en el capital social -computándose a estos efectos como participación del adquirente los valores pertenecientes al mismo grupo de sociedades-.
– Se considera que se ha producido la citada elusión cuando la transmisión de los valores se realiza a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización, en cuyo caso es el propio accionista que obtiene el control de la sociedad el que queda obligado.
– En cuanto a la determinación de la base imponible, cuando se trata de transmisiones de valores sujetas y no exentas de IVA, se calcula en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles -en el caso concreto de las aportaciones de inmuebles realizadas como consecuencia de la constitución o ampliación del capital social, la base imponible se determina por la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles aportados correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas-.
Por lo que se refiere a la tributación por ITP y AJD, en la determinación de la base imponible se tiene en cuenta la parte proporcional del valor real de los inmuebles, presentando particularidades según el supuesto de que se trate. En concreto, en el supuesto en el que se adquiere el control de una entidad con un activo formado en al menos un 50% por inmuebles, se ha de tomar como base imponible el valor real de las partidas del activo computables como inmuebles que corresponda al porcentaje total de la participación que se pase a tener o que se vea aumentado. En los casos en los que se adquiera el control de una entidad que posea valores que permitan obtener el control de otra entidad con un activo formado en al menos el 50% por inmuebles, en la determinación de la base solo se tienen en cuenta los inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales. Por último, en cuanto a las aportaciones de inmuebles en las operaciones de constitución o ampliación social de sociedades, se tomará como base imponible la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
Asimismo, se establece en el ITP y AJD y en el IVA, que el régimen de tributación de las transmisiones de valores es el establecido en el presente DFN.
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