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Disciplina urbanística en Cataluña. Infracciones y sanciones

Todas las acciones o las omisiones que presuntamente comporten vulneración de las determinaciones legales, en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas urbanísticas municipales, sujetos a sanción deben dar lugar a las actuaciones administrativas necesarias para aclarar los hechos y, subsiguientemente, o bien directamente, si no se requiere información previa, a la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística.
Las novedades en materia de protección de legalidad urbanística afectan a las siguientes cuestiones.
1.- La competencia para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística corresponde al municipio respecto a las vulneraciones cometidas en su territorio.
Sin embargo, el departamento competente en materia de urbanismo también ejerce la relativa a presuntas infracciones graves y muy graves.
Se invoca la necesidad de regular por reglamento el sistema que coordine el ejercicio de esta potestad entre Administraciones pero tendiendo a garantizar su ejercicio preferentemente por los ayuntamientos, y regulando supuestos especiales en que no sea así respecto a las vulneraciones cometidas en suelo no urbanizable y en terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para sistemas urbanísticos generales.
2.- Estos procedimientos caducan si, una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar resolución, ésta no ha sido dictada y notificada, aunque el plazo se puede interrumpir ex LRJPAC.
Se deroga el plazo de caducidad de ocho meses para los casos en que la resolución del expediente no correspondía al ente que lo hubiera incoado, con la finalidad de agilizar el procedimiento.
3.- La Administración que corresponda ha de incoar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con los actos de edificación o de uso del suelo y del subsuelo que se efectúan sin el título administrativo que habilita para llevarlos a cabo o sin la comunicación previa requerida, o los que no se ajusten al contenido de las licencias otorgadas o comunicaciones previas efectuadas. Si estos actos están en curso de ejecución, el órgano competente debe ordenar la suspensión provisional y tramitar el oportuno procedimiento para ello. El órgano competente ratificará o revocará esta orden de suspensión en el plazo de quince días después de la finalización del trámite de audiencia; en caso contrario queda automáticamente sin efecto y, sin perjuicio de que posteriormente pueda dictarse una nueva orden de suspensión provisional.
Si los actos que justifican la suspensión provisional ya se han ejecutado o si se ha ratificado la orden de suspensión ha de requerirse al interesado para que, en el plazo de dos meses desde la notificación, solicite el título administrativo que la habilite para llevarlos a cabo, o efectúe la comunicación requerida o, en su caso, ajuste las obras o las actuaciones al contenido del título administrativo otorgado o de la comunicación previa efectuada, salvo que estos actos sean manifiestamente ilegalizables. Una vez transcurrido este plazo sin realizarse ninguna de las actuaciones requeridas (o si las obras son manifiestamente ilegales o el título administrativo habilitante se deniega) el órgano administrativo debe acordar el derribo de las obras, a cargo del interesado, e impedir definitivamente los usos a que puedan dar lugar. Si el interesado tampoco ejecuta las medidas de restauración en el plazo de un mes, el órgano competente puede ordenar su ejecución forzosa.
4.- La prescripción de la acción de restauración se produce a los seis años de haberse producido la vulneración de la legalidad urbanística o, en su caso, la finalización de las actuaciones ilícitas o el cese de la actividad ilícita. Cuando las actuaciones se amparan en títulos administrativos ilícitos la acción de restauración prescribe en el mismo plazo contado desde que se haya producido la correspondiente declaración de nulidad o anulabilidad, ya sea en vía administrativa o por sentencia firme. El mismo plazo se aplica a las órdenes de restauración y las obligaciones derivadas de la declaración de indemnización por daños y perjuicios.
Es imprescriptible la acción de restauración y la orden dictada de restauración relativas a terrenos que el planeamiento urbanístico destina al sistema urbanístico de espacios libres públicos o al sistema viario, o clasifica o tiene que clasificar como suelo no urbanizable.
5.- Cualquier suspensión de efectos de licencias otorgadas y la incoación de expedientes de revisión administrativa impide la primera ocupación de los edificios y construcciones. El otorgamiento de cédulas de habitabilidad por razón de la primera ocupación de las viviendas y el suministro de servicios para el equipamiento de los edificios deben ajustarse a lo establecido por la legislación en materia de vivienda.
6.- Las licencias, las órdenes de ejecución y demás actos administrativos de naturaleza urbanística que se adopten con relación a los terrenos que el planeamiento urbanístico destina al sistema urbanístico de espacios libres públicos o al sistema viario, o clasifica o tiene que clasificar como suelo no urbanizable y que infringan lo dispuesto en TRUCAT, en los planes urbanísticos o en las ordenanzas urbanísticas municipales son nulos de pleno derecho.
7.- La clasificación de las infracciones urbanísticas diferencia entre:

Infracciones urbanísticas muy graves
a) actos de parcelación urbanística, de urbanización, de uso del suelo y el subsuelo y de edificación contrarios al ordenamiento jurídico urbanístico que se lleven a cabo en terrenos que el planeamiento urbanístico clasifica o tiene que clasificar como suelo no urbanizable, o en terrenos situados en cualquier clase de suelo que el planeamiento urbanístico reserva para sistemas urbanísticos generales o bien para sistemas urbanísticos locales de espacios libres, sistema viario o de equipamientos comunitarios deportivos públicos;
b) la tala o derribo de árboles que suponga la desaparición de espacios boscosos o de arboledas protegidos por el planeamiento urbanístico;
c) la vulneración, en más de un 30%, en suelo urbano o urbanizable delimitado, de los parámetros imperativos establecidos por el planeamiento urbanístico relativos a densidad de viviendas, número de establecimientos, techo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las fincas o parcelas;
d) la división o segregación de terrenos en suelo no urbanizable objeto de algún régimen de protección especial, en contra de las determinaciones de la presente ley;
e) la vulneración del régimen de usos y obras de los bienes que el planeamiento urbanístico incluye en los catálogos de bienes protegidos
Infracciones urbanísticas graves
a) actos de parcelación urbanística, de urbanización, de uso del suelo y el subsuelo y de edificación tipificados como muy graves que se realicen en suelo no urbanizable distinto del que el planeamiento urbanístico clasifica o debe clasificar como suelo no urbanizable, o en suelo urbanizable no delimitado, o en terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para sistemas urbanísticos locales distintos de los de espacios libres, viario o de equipamientos comunitarios deportivos públicos;
b) el incumplimiento, en suelo urbano y suelo urbanizable delimitado, de las determinaciones urbanísticas sobre urbanización, usos del suelo y subsuelo y parcelación urbanística;
c) la vulneración, en más de un 10% y hasta un 30%, en suelo urbano o urbanizable delimitado, de los parámetros imperativos a que se refiere TRUCAT art.213.c;
d) el incumplimiento del deber de conservación de terrenos, urbanizaciones, edificaciones, letreros e instalaciones en general, en condiciones de seguridad;
e) la tala o derribo de árboles integrantes de espacios boscosos o arboledas protegidos por el planeamiento urbanístico que no suponga la desaparición de dichos espacios o arboledas;
f) la división o segregación de terrenos en suelo no urbanizable que no sea objeto de régimen de protección especial alguno, o bien en suelo urbanizable no delimitado, en contra de las determinaciones de la presente ley;
g) los supuestos tipificados por TRUCATart.218.1
Infracciones urbanísticas leves
a) El incumplimiento, en suelo urbano y en suelo urbanizable delimitado, de las determinaciones urbanísticas sobre régimen de indivisibilidad de fincas y sobre edificación;
b) la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico en suelo no urbanizable no sujeto a protección especial y en suelo urbanizable sin planeamiento parcial definitivamente aprobado, en los siguientes supuestos: uso del suelo y del subsuelo, si la actuación no comporta hacer edificaciones ni instalaciones fijas; en materia de edificación, si la actuación consiste en la construcción de elementos auxiliares o complementarios de un uso o una edificación preexistentes legalmente implantados;
c) la vulneración, hasta un 10%, en suelo urbano o urbanizable delimitado, de los parámetros imperativos previstos en TRUCAT art.213 c);
d) el incumplimiento del deber de conservación de los terrenos, urbanizaciones, edificaciones, letreros e instalaciones en general en condiciones de salubridad y decoro público;
e) los actos previstos en TRUCAT art.213 y 214 que sean legalizables y se ajusten a TRUCAT art.216;
f) los actos de propaganda de urbanizaciones, por medio de anuncios, carteles, vallas publicitarias, folletos o cartas, por medios informáticos o por cualquier otro sistema de divulgación o difusión que no expresen los datos referentes a la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento o que incluyan indicaciones susceptibles de inducir a error a los consumidores;
g) la tala o abatimiento de árboles sin la correspondiente licencia urbanística, si lo exigen el planeamiento urbanístico o las ordenanzas municipales;
h) los actos de parcelación, urbanización, edificación o uso del suelo conformes a la legislación y el planeamiento urbanísticos que se lleven a cabo sin el título administrativo habilitante pertinente, sin efectuar la comunicación previa en sustitución de la licencia urbanística requerida o sin ajustarse a su contenido.

En relación con las infracciones urbanísticas leves por legalización efectiva se deroga la regulación relativa a la aplicación de la cuantía máxima a las sanciones procedentes por infracción leve y a la cuantía media en los casos previstos en TRUCAT art.214; y la relativa a los casos de infracciones urbanísticas leves que si los actos fueran legalizables se aplicaría la sanción en la cuantía mínima.
8.- Con la finalidad de fomentar la restauración voluntaria de la realidad física o jurídica se aplicará una reducción del 80% de la cuantía de la sanción pertinente en el caso de los responsables de la comisión de una infracción urbanística que, antes de que la resolución por la que finalice el procedimiento de protección de la legalidad urbanística pertinente sea firme en vía administrativa, restauren voluntariamente la realidad física o jurídica al estado anterior a la alteración, mediante las operaciones materiales y jurídicas pertinentes.
Si la restauración sólo es parcial, se modulará la reducción en esa proporción.
9.- La sanciones se aplican en las siguientes cuantías:
Infracciones leves
Multa de hasta 3.000 €
Infracciones graves
Multa de hasta 150.000 €
Infracciones muy graves
Multa de hasta 1.500.000

Las Administraciones han de destinar al respectivo patrimonio público de suelo y de vivienda los ingresos obtenidos de las multas que impongan en el ejercicio de la potestad sancionadora que establece la presente ley.
10.- La prescripción de las infracciones y sanciones se produce:
Infracciones muy graves
6 años
Infracciones graves
4 años
Infracciones leves
2 años
Sanciones muy graves
3 años
Sanciones graves
2 años
Sanciones leves
1 año

No prescriben las infracciones urbanísticas cometidas en terrenos que el planeamiento urbanístico destina al sistema urbanístico de espacios libres públicos o al sistema viario, o clasifica o tiene que clasificar como suelo no urbanizable, ni las sanciones impuestas por las infracciones urbanísticas cometidas en los terrenos así calificados o clasificados.

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