Desde el 1-1-2015, la normativa del IRPF incluye como rendimientos de actividades económicas los obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, y siempre que el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial (LIRPF art.27.1 redacc L 26/2014).
Así pues, desde la fecha señalada, no todas las prestaciones derivadas de servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los provenientes de su condición de administrador se consideran rendimientos del trabajo (LIRPF art.17.1) sino que, siempre que se den determinadas circunstancias, los mismos se van a considerar como rendimientos de actividades económicas. Estas circunstancias son las siguientes:
1. Naturaleza de la actividad.
Las actividades cuyos rendimientos pueden catalogarse como provenientes de una actividad económica son aquellas realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios.
En este tipo de actividades se identifican dos relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, por medio de la cual el socio presta sus servicios a aquella; y la prestada por la sociedad a su cliente. Las retribuciones recibidas se integran como renta del IRPF del socio, en el primer caso, y como renta del IS, en el segundo.
En el caso del socio, a la hora de determinar si esa renta debe considerarse como rendimiento del trabajo o de una actividad económica, es preciso analizar si la actividad de la que proviene la misma se encuentra o no incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE:
a) Si la actividad se encuentra encuadrada en dicha Sección Segunda, es posible considerar los rendimientos obtenidos por el socio de la sociedad por su realización como procedentes de una actividad económica, siempre que se cumplan el resto de requisitos que aquí se detallan. A estos efectos, cabe señalar las siguientes consideraciones:
– No nos referimos a las actividades realizadas por un socio a título individual o al margen de la sociedad, sino a las realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios.
– La exigencia de que la actividad se encuadre dentro de la Sección Segunda de las Tarifas del IAE se refiere tanto a la actividad realizada por el socio como por la sociedad, con independencia de que la sociedad, por aplicación de la normativa del IAE, esté matriculada en la Sección Primera de las mencionadas Tarifas.
– El socio puede o no estar dado de alta en algún epígrafe de la Sección Segunda de las Tarifas por la realización de estas actividades; lo que se exige es que estas últimas se encuentren incluidas en dicha Sección.
b) Si la actividad no se encuentra encuadrada en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, no se aplica la LIRPF art.27.1 redacc L 26/2014a efectos de la consideración en el socio de los ingresos por su realización, procedentes de la sociedad, como rendimientos de actividades económicas.
2. Ámbito subjetivo.
La actividad, encuadrada en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, debe prestarse a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales.
Se incluyen en este ámbito no solo a las sociedades profesionales reguladas en la L 2/2007, sino también a aquellas otras cuyo objeto social comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida Sección y no constituidas como sociedades profesionales de la ley mencionada.
3. Actividad desarrollada por el socio en la sociedad.
Esta actividad debe ser, precisamente, la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad. Dentro de tales servicios se entienden incluidas las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y los servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.
4. Régimen de la Seguridad Social.
Si se cumplen los anteriores requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por el socio a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente van a poder calificarse en el IRPF del socio como rendimientos de una actividad económica cuando este se encuentre dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA) o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial. En caso contrario, tales servicios se calificarán como trabajo personal.
Así, teniendo en cuenta lo antes expuesto:
– Se consideran como rendimientos de una actividad económica los obtenidos por un abogado de una sociedad de responsabilidad limitada de la que es socio, cuyo objeto es la asesoría de empresas, y en la que el abogado presta servicios de abogacía, estando dado de alta en el RETA.
– No se consideran como rendimientos de una actividad económica los obtenidos por un socio de una sociedad de responsabilidad limitada que tiene como objeto social la comercialización, importación, exportación y venta al detalle o al por mayor de diferentes tipos de bienes, como prendas de vestir o calzado, desarrollando el socio tareas de dirección de la comercialización, producción y comunicación, tareas comercializadoras y de diseño de producción y administrativas y de representación, aunque no ejerce el cargo de administrador en la sociedad, consistiendo su retribución en una nómina fija y no estando dado de alta en el RETA.
NOTAS
1) Con independencia de la naturaleza otorgada a la retribución de los servicios prestados por el socio a la sociedad profesional, tales operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas deben valorarse por su valor normal de mercado, en los términos de la LIS art.18 (ver nº 2718 s. Memento Fiscal 2015).
2) Cabe señalar que, si bien el cumplimiento de los requisitos antes señalados, determinan la consideración de los rendimientos de estas actividades como procedentes de una actividad económica a efectos del IRPF, la DGT considera que, partiendo de que no ha habido ninguna modificación al respecto en la LIVA, y atendiendo al carácter armonizado a nivel comunitario de dicho impuesto, así como al principio de estanqueidad tributaria, las calificaciones otorgadas a estas operaciones a efectos del IRPF no tienen por qué coincidir con las que se otorguen a efectos del IVA. En relación a la calificación como actividad ejercida con carácter independiente, a efectos de su sujeción en este último impuesto, ver nº 5720 Memento Fiscal 2015.
3) En relación a las implicaciones en el IAE, ver nº 7798 Memento Fiscal 2015.
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