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Retribución de consejeros de administración

Un despacho de abogados ha contado, desde su constitución, con los servicios profesionales de un socio (P). Dada su edad, P ha tomado la decisión de cesar en el ejercicio de su actividad profesional, si bien seguirá vinculado a la entidad, en calidad de socio capitalista minoritario y como Presidente del Consejo de Administración, actividad esta última que no se encuentra remunerada, de acuerdo con los estatutos sociales.
La entidad consultante considera que la vinculación con P es fundamental para el mantenimiento de un importante número de clientes y en general, para el prestigio del despacho; por ello, se compromete a satisfacer el pago de una «pensión de jubilación«. Dicho pago se realizará desde la jubilación del socio hasta su fallecimiento, y llevará aparejada una prohibición de desarrollo de actividades profesionales por parte del socio, así como el compromiso de mantenerse como Presidente del Consejo de Administración hasta su fallecimiento.
Se cuestiona sobre la calificación de las rentas percibidas por P en concepto de pensión de jubilación, teniendo en cuenta la posibilidad de que P establezca su residencia en el extranjero.
El criterio de la DGT es el siguiente:
La prestación de los servicios correspondientes al cargo de Presidente del Consejo de Administración, como requisito necesario para el pago de la referida cantidad, lleva a su calificación a efectos de la LIRPF dentro de los rendimientos del trabajo, que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
En el caso de que el socio P sea residente en el extranjero, hay que calificar la renta para determinar la retención que resulta aplicable. Para la calificación de la renta habrá que estar a la normativa interna española. Así, la LIRNR art.13.3 establece que para la calificación de los distintos conceptos de renta en función de su procedencia se atenderá a lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, a los criterios establecidos en la LIRPF. Puesto que la LIRNR no recoge una definición de rendimientos de trabajo, en la medida en que en la LIRPF se califiquen como rendimientos de trabajo, así deben ser calificadas en el IRNR.
Si el socio P fuera residente en un país con el que España no tenga firmado un Convenio para evitar la doble imposición (CDI) que le resulte de aplicación, el régimen de tributación de las cantidades que perciba se recoge en la LIRNR art.13.1.e) que establece como obtenidas en territorio español las retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces o de órganos representativos de una entidad residente en territorio español.
Cuando resulte de aplicación un CDI habrá que estar a lo dispuesto en él. La mayoría de los Convenios firmados por España se basan en el Modelo de Convenio de la OCDE (MOCDE), el cual, art.3.2, señala que para la aplicación del Convenio por un Estado contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.
Si la renta obtenida se califica como rendimiento de la condición de administrador, se estará a lo establecido en el MOCDE art.16 que, respecto al tratamiento de las “remuneraciones en calidad de consejero”, indica que las mismas y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Por lo que respecta al tipo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo, será del 24% (24,75% en 2012, 2013 y 2014) (LIRNR art.25.1.a).

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