El contrato de trabajo se puede extinguir por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Los ERE para la extinción de los contratos que estuvieran en tramitación o resueltos por la autoridad laboral y con vigencia en su aplicación en fecha 11-2-2012 se rigen por la normativa vigente en el momento de su inicio o cuando se dictó la resolución del expediente.
Para aquellos ERE tramitados a partir del 12-2-2012, el procedimiento es el siguiente:
Desde esa fecha ya no se exige que el despido colectivo sea autorizado administrativamente.
El despido colectivo debe ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a 30 días naturales, o de 15 en el caso de empresas de menos de 50 trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores debe versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.
La comunicación de la apertura del período de consultas se realiza mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hace llegar, junto con la comunicación, a la autoridad laboral. En dicho escrito se tienen que consignar los siguientes extremos:
a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el nº 2379 Memento Social 2011.
b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.
c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.
d) Periodo previsto para la realización de los despidos.
e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.
La comunicación debe ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados anteriormente.
Recibida la comunicación, la autoridad laboral lo ha de comunicar a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabar, con carácter preceptivo, informe de la ITSS sobre los extremos de la comunicación y sobre el desarrollo del período de consultas. El informe debe ser evacuado en el plazo improrrogable de 15 días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del período de consultas y debe quedar incorporado al procedimiento.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponde a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación para el período de consultas, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa.
Durante el periodo de consultas, las partes deben negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
La autoridad laboral ha de velar por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que, en ningún caso, van a suponer la paralización ni la suspensión del procedimiento.
Transcurrido el período de consultas el empresario ha de comunicar a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, traslada copia íntegra del mismo. En caso contrario, remite a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.
Cuando la extinción afectase a más del 50% de los trabajadores, se dará cuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa, excepto de aquellos que constituyen el tráfico normal de la misma, a los representantes legales de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad competente.
El incumplimiento por el empresario de la obligación de ofrecer a los trabajadores el plan de recolocación o de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por éste en el marco de los procedimientos de despido colectivo constituye una infracción muy grave .
Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario ha de notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos para la extinción por causas objetivas (ET art.53.1). Lo anterior no obstante, deben haber transcurrido como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.
Los representantes legales de los trabajadores tienen prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos de despido colectivo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se pueden establecer prioridades de permanencia a favor de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad.
La decisión empresarial puede impugnarse a través de las acciones previstas para este despido (ver nº 2460 Memento Social 2011).
La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, debe ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado al efecto.
Las obligaciones de información y documentación previstas se aplican con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos haya sido tomada por el empresario o por la empresa que ejerza el control sobre él. Cualquier justificación del empresario basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no le ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.
Cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuviesen la condición de mutualistas el 1-1-1967, existe la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial.
La empresa que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de 50 trabajadores debe ofrecer a los trabajadores afectados un plan de recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas. Dicho plan, diseñado para un periodo mínimo de 6 meses, debe incluir medidas de formación y orientación profesional, atención personalizada al trabajador afectado y búsqueda activa de empleo. En todo caso, lo anterior no es de aplicación en las empresas que se hubieran sometido a un procedimiento concursal. El coste de la elaboración e implantación de dicho plan no puede recaer en ningún caso sobre los trabajadores. El incumplimiento de esta obligación de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario, puede dar lugar a la reclamación de su cumplimiento por parte de los trabajadores, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedan por el incumplimiento.
Las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos y que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deben efectuar una aportación económica al Tesoro Público (ver nº 2470 Memento Social 2011).
Respecto a la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas en el sector público, ver nº 2266 Memento Social 2011.
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