De acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la L 27/1983 art.7 a 8 se atribuye competencia a la Diputación Foral de Guipuzcoa para elaborar un plan territorial sectorial de vías ciclistas forales de Guipuzcoa, cuyo objeto es:
a) Establecer los objetivos generales para la Red de vías ciclistas forales.
b) Etablecer las características a las que deben tender las citadas vías ciclistas.
c) Establecer los programas de actuaciones a realizar durante un determinado período.
El plan debe adoptar la naturaleza de los planes territoriales sectoriales de acuerdo con lo dispueto en LOTPV y ha de establecer un marco de referencia para la sistematización de los diversos títulos de intervención pública relacionados con los diferentes órdenes territoriales, urbanísticos y sectoriales, de tal manera que sea una herramienta ordenadora del territorio en Guipuzcoa al regular:
– la articulación territorial mediante una red de infraestructuras para el desarrollo de la movilidad no motorizada interurbana;
– el trazado de una red de movilidad no motorizada interurbana segura y cómoda;
– el trazado y caracterización en términos de ordenación territorial de la citada red;
– la actualización y adecuación definitiva en términos de ordenación del territorio de la propuesta realizada en el plan de la red de vías ciclistas;
– el trazado de la red de acuerdo con la norma foral de vías ciclistas de Guipuzcoa y con los cuerpos de recomendaciones técnicas creados a tal efecto por la Dirección General de Medio Ambiente;
– la constitución de un sistema general de comunicación ciclista y la definición de criterios que aseguren el paso de la red por las poblaciones para el deslinde de las redes urbana e interurbana, de cara a su futura ordenación;
– la coherencia y coordinación con el planeamiento urbanístico municipal;
– el diagnóstico de la situación actual de la red, la definición de las actuaciones a realizar, su priorización y programación en el tiempo, la estimación económica de las actuaciones y la disposición de los instrumentos de desarrollo del plan;
– la determinación de su impacto ambiental y el establecimiento de los criterios para su adecuado encaje en términos medioambientales, así como para sustanciar adecuadamente el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.
La LUPV establece la base habilitante para la formulación escalonada de los instrumentos ordenadores que desarrollan la configuración del territorio: directrices de ordenación territorial, planes territoriales parciales y planes territoriales sectoriales. El plan territorial sectorial reconoce expresamente la normativa de rango superior y sus determinaciones quedan, por ello, sometidas al modelo territorial definido en las directrices de ordenación del territorio, así como a los preceptos establecidos en los planes territoriales parciales, reconociendo de este modo su prevalencia formal.
En todo caso este plan ha de considerar especialmente su coordinación con las siguientes figuras de protección de planeamiento territorial sectorial: PTS de ordenación de márgenes de ríos y arroyos, PTS de ordenación de zonas húmedas y PTS de ordenación de protección y ordenación del litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En todo caso el PTS de vías ciclistas comprende la totalidad de la red básica de vías ciclistas que discurre por el territorio histórico de Guipuzcoa de forma integral, independientemente de cuales sean aquellos títulos competenciales en la planificación, proyección, ejecución y explotación de las diversas vías ciclistas.
Los PTS que, por su naturaleza, trasciendan el ámbito o interés estrictamente municipal y se encuentren correctamente insertados en el marco territorial definido por los instrumentos de ordenación superiores, vinculan a los planes urbanísticos recogidos en la normativa sobre régimen de suelo. Por ello, el planeamiento urbanístico que se vea afectado por las infraestructuras ciclistas queda vinculado por las deteminaciones del presente plan, teniendo la obligación de adaptarse a las mismas en su proceso de revisión o modificación.
En cualquier caso, las determinaciones del plan sectorial en estudio, prevalecen desde el instante mismo de su publicación, sobre los planes y normativas urbanísticas municipales, se hayan adaptado formalmente o no a las determinaciones del mismo.
En relación con la coordinación con los planes y otros instrumentos urbanísticos de carácter municipal los ayuntamientos, entidades y particulares que vayan a redactar planes urbanísticos, cualquiera que sea su clase y, en su caso, proyectos de urbanización y otros instrumentos urbanísticos de planificación, ejecución o gestión, que puedan afectar a la red básica de vías ciclistas de Guipuzcoa, deben informar a la Diputación Foral y solicitar información sobre la red que se sitúe en el ámbito de los citados planes o proyectos para coordinar las tareas y la acción urbanística con las previsiones de los planes y proyectos forales en materia de vías ciclistas aprobados o en redacción. En todo caso, los planes e instrumentos urbanísticos que se formulen deberán resultar conformes con las determinaciones de este plan y sus posibles modificaciones, además de con los proyectos que lo desarrollen.
Para la aprobación de cualesquiera planes de ordenación estructural o pormenorizada y sus respectivos planes generales, de compatibilización, de sectorización, parciales, especiales, estudios de detalle, ordenanzas, catálogos y cualesquiera otros instrumentos urbanísticos siempre que supongan modificación del trazado o características de una vía ciclista foral, impliquen apertura de nuevos accesos a la misma o afecten a las limitaciones de las zonas de protección, debe solicitarse informe preceptivo del órgano foral competente. Este informe se solicita por el promotor del plan urbanístico antes de su aprobación inicial y la aprobación no procede hasta que transcurran 2 meses desde la fecha de solicitud del informe. Cuando el expediente urbanístico requiera la tramitación del procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental, el informe ha de solicitarse junto a la solicitud de informe preliminar de impacto ambiental. El informe es vinculante en todo lo que así se considere en cumplimiento de las determinaciones del propio plan y en la normativa sectorial de vías ciclistas.
Los instrumentos de ordenación y planificación urbanística, así como los proyectos de obras públicas han de adaptarse a las disposiciones de este plan, en lo que a la red básica foral concierna y las disposiciones del plan sectorial se incorporan al planeamiento urbanístico municipal cuando éste se redacte o revise, sin perjuicio, entre tanto, de su aplicación directa.
En la regulación del plan se definen las zonas inmediatas a las vías ciclistas forales en concordancia con lo que regule la NFVCG 1/2007 que son vinculantes tanto para los particulares, como para las administraciones públicas en relación con los actos de uso y edificación del suelo. En concreto los municipios están vinculados en el ejercicio de su acción urbanística en el momento de:
a) Zonificar y calificar suelos en sus instrumentos de planeamiento general.
b) Formular o aprobar instrumentos de ordenación de desarrollo y proyectos de urbanización.
c) Formular o aprobar instrumentos de ejecución urbanística y al aprobar la constitución, así como también al tutelar el funcionamiento de las entidades urbanísticas de colaboración.
d) Formular las normas y ordenanzas de uso y edificación de los predios, independientemente de la clasificación urbanística que ostenten, y especialmente en el momento de establecer los retranqueos y alineaciones.
e) Actos de control y disciplina urbanística.
En el caso de que los usos preexistentes, edificaciones e instalaciones incumplan las determinaciones establecidas en esta norma, los instrumentos de ordenación urbanística deben establecer un régimen jurídico adecuado para garantizar el efectivo cumplimiento de las mismas, sin perjuicio de las adaptaciones que requiera cada caso.
Se regulan las limitaciones de uso y edificación de tal manera que para determinar el régimen de protección, condiciones de uso y edificación del suelo deben delimitarse dos franjasinmediatas a la vía ciclista (contadas desde la arista exterior de la explanación: intersección del talud del desmonte, del terraplén o en su caso, de los muros colindantes con el terreno natural; en el caso especial de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se fija en la línea de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno
Zona de dominio público | Terrenos ocupados por las vías ciclistas forales y sus elementos funcionales |
La franja de terreno colindante de titularidad pública a la infraestructura ciclista, en la extensión de 1m de anchura a partir de las aristas exteriores de explanación a ambos lados de la misma | |
Terrenos ocupados por los soportes de la estructura | |
Zona de servidumbre | Franjas de terrenos situadas a ambos lados, delimitadas internamente por su zona de dominio público y externamente por dos líneas paralelas, situadas a 2,5 m de ésta |
En los casos en que la vía ciclista foral esté construida en franjas de terreno colindanteso cercanas a una carretera foral, y por tanto, dentro de su franja de dominio público, prevalece a efectos de fijar la nueva zona de dominio público la superior resultante de aplicar ambas mediciones.
En los casos en que la vía ciclista foral esté construida en franjas de terreno colindantes o cercanas a una carretera foral, y por tanto, dentro de su franja de protección de ésta, ha de prevalecer a efectos de fijar la nueva zona de servidumbre la superior resultante de aplicar ambas mediciones.
Estas limitaciones en las zonas colindantes al dominio público ciclista, no dan lugar a derecho indemnizatorio alguno, siempre que constituyan elementos que configuren y delimiten el contenido normal del derecho de propiedad. Sin embargo son indemnizables aquellas ocupaciones temporales de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios ocasionados por su utilización. Las demás prohibiciones, limitaciones, servidumbres y afecciones que tengan lugar sobre la utilización de la zona de servidumbre y que no causen perjuicios económicos tienen el carácter de limitaciones generales de la propiedad a favor del servicio público ciclista, sin que den lugar a indemnización alguna.
La utilización ordinaria de las vías ciclistas forales es gratuita para sus usuarios y se ejerce libremente, con arreglo a la naturaleza de las mismas, actos de afectación y apertura al uso público, a las normas y señales de tráfico y seguridad vial y demás disposiciones en vigor. Excepcionalmente se pueden imponer limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las vías ciclistas forales.
Con carácter general queda expresamente prohibido cualquier tipo de obra, uso o instalación dentro de la zona de dominio público, salvo las cesiones demaniales o modificaciones del perfil original que tengan una finalidad de uso o dominio público, salvo aquellas cesiones demaniales o modificaciones del perfil original que tengan igualmente una finalidad de uso o dominio público, debiendo contar con la autorización expresa del órgano que ostente la competencia en materia de vías ciclistas. Asimismo las redes de servicios no puede discurrir ni cruzar por la zona de dominio público salvo en casos expresamente autorizados.
Dentro de la zona de servidumbre no se pueden realizar nuevas edificaciones ni reedificaciones, a excepción de circunstancias concurrentes y justificación de no perjudicar la vía ciclista foral, además de que el órgano titular de la vía así lo autorice. Sólo se pueden autorizar: la instalación de servicios enterrados cuyo mantenimiento y conservación se realice de forma externa a la vía, el uso agropecuario que no interfiera en la funcionalidad de la vía y las obras de consolidación, ornato o mejora de las edificaciones o instalaciones situadas en esta zona.
Queda sujeta a autorización administrativa la ejecución de toda clase de actividades, trabajos y obras, tanto en las vías ciclistas forales y sus zonas de dominio público, como en las zonas de protección de las mismas.
NOTA
La adaptación de los instrumentos de ordenación urbanística a las determinaciones expuestas ha de hacerse en los plazos legalmente previstos; los municipios que tengan instrumentos de planeamiento en fase de revisión a 15-6-13 deben realizar su adaptación en el referido procedimiento.
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