Con efectos desde el 1-1-2014 y vigencia indefinida, se introducen una serie las modificaciones con el fin de adecuar en mayor medida la normativa interna al ordenamiento comunitario. Son las siguientes:
A) Exenciones: las novedades son las siguientes:
1. Se establece una nueva exención aplicable a los medios de transporte matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes en España siempre que se reunan los siguientes requisitos:
– el alquiler debe ser durante un periodo no superior a tres meses;
– no ha de resultar aplicable la exención prevista para los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler (ver nº 7588 Memento Fiscal 2013);
– se condiciona la aplicación de esta exención a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.
2. Salvo el reconocimiento previo que se exige para la aplicación de ciertas exenciones, y el certificado de la minusvalía o de la invalidez exigido para la exención de los vehículos automóviles matriculados a nombre de discapacitados, se suprimen los demás requisitos recogido en la L 38/1992 art.66.2.
B) Cuota tributaria: se recogen las siguientes reglas:
1) Es el resultado de aplicar a la base imponible los tipos impositivos regulados en la L 38/1992 art.70.
2) Se calcula por cada mes o fracción de mes que los medios de transporte se destinen a ser utilizados en el territorio de aplicación del impuesto en los siguientes casos:
a. Se trata de vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
– Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no.
– Que se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente.
b. Se trata de medios de transporte matriculados en otro Estado miembro que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes en España durante un periodo superior a tres meses.
La cuota tributaria es el resultado de multiplicar el importe determinado conforme al apartado 1) por los siguientes porcentajes:
– Los 12 primeros meses: 3%.
– De los 13 a los 24 meses: 2%.
– De los 25 meses en adelante: 1%.
El importe de la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en este apartado no podrá ser superior al importe de la misma calculada conforme al apartado 1).
C) Liquidación y pago: cuando la cuota tributaria se haya determinado conforme a lo establecido en el apartado 2 de la letra B) anterior, y los órganos de la Administración Tributaria lo consideren necesario, junto con la correspondiente autoliquidación se debe prestar garantía por el importe restante que habría correspondido ingresar si la cuota tributaria se hubiese determinado conforme a lo establecido en el apartado 1) de la letra B) anterior, mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución.
El importe de la garantía debe ser devuelto cuando se acredite que el medio de transporte se ha enviado fuera del territorio de aplicación del impuesto.
La utilización del medio de transporte dentro del territorio de aplicación del impuesto durante un periodo de tiempo superior al declarado sin que haya sido objeto de regularización por el sujeto pasivo, dará lugar a la liquidación de la cuota tributaria del impuesto calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 1) de la letra A) minorada en el importe previamente ingresado.
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