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La Administración inició un procedimiento inspector por el IRPF de un contribuyente de un ejercicio prescrito, puesto que habían transcurrido más de 4 años desde el fin del período voluntario de presentación de la autoliquidación. Al finalizar dicho procedimiento, la Administración emite el correspondiente informe de delito contra la Hacienda Pública en el que manifiesta que no se ha realizado ninguna propuesta de liquidación por entender que se encuentra prescrito el derecho de la Administración a practicar dicha liquidación.El órgano jurisdiccional competente dictó sentencia absolviendo al contribuyente del delito contra la Hacienda Pública; sentencia que fue recurrida por la Administración, desestimando la Audiencia Provincial el referido recurso.La Administración alega que, si bien se encuentra prescrito su derecho a liquidar la deuda tributaria (LGT art.66), el delito contra la Hacienda Pública tiene un plazo de prescripción de 5 años (CP art.131) y el proceso penal se inicia antes de que transcurriese dicho plazo.Manifiesta que el hecho de haber prescrito su derecho a determinar la deuda tributaria no afecta a la potestad de enjuiciar los delitos, siendo los tribunales quienes deben determinar en sentencia el importe de la deuda tributaria dejada de ingresar. Así, si en el ejercicio de las facultades de comprobación se ponen de manifiesto indicios de delito fiscal, se deben trasladar estos indicios al órgano jurisdiccional aunque afecte a un ejercicio prescrito administrativamente, puesto que la actividad de comprobación no prescribe.La Administración distingue 3 aspectos esenciales en la prescripción tributaria:- el delito contra la Hacienda Pública, que prescribe a los 5 años;- el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, que prescribe a los 4 años; y- la potestad de la Administración a realizar actuaciones de comprobación e investigación, que permite comprobar las circunstancias determinantes de la obligación tributaria incluso si tienen origen en ejercicios prescritos (LGT art.115).El asunto llega al Tribunal Supremo que comienza recordando que, efectivamente, existe una diferencia entre la prescripción administrativa y la penal y que la última sólo puede extinguirse por la prescripción del delito, no de la deuda. Considera que el juicio de tipicidad del delito debe tomar como referencia el momento en que se omitió el pago y, una vez constatado el impago y concurrente la deuda tributaria, el delito se considera consumado.No obstante, entiende que transcurridos 4 años prescribe el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y que ese cierre de la capacidad indagatoria de esta sólo se modula cuando se trata de obtener datos para determinar las cantidades exigibles en otros períodos impositivos no prescritos (LGT art.115.1), pero no para exigir una deuda tributaria ya prescrita. Así, el legislador no autoriza una proyección retroactiva de las facultades de inspección respecto de ejercicios prescritos que expone al contribuyente a una nueva fiscalización que desborda el límite del plazo de prescripción.Concluye el Tribunal que la comprobación de las bases de una deuda fiscal prescrita administrativamente, sin cobertura legal que lo autorice, vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y el derecho a un proceso con todas las garantías.En cuanto a la no determinación de la deuda por parte de la Administración, el Tribunal concluye que, al no ser posible conocer el importe de la cuota defraudada, no se cumple el tipo penal, pues este exige que dicha cuota supere los 120.000 euros (CP art.305).TS Penal 7-1-25, EDJ 501157
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