Los instrumentos de planeamiento son objeto de modificaciones en los aspectos que a continuación se exponen:
1.- El plan general municipal debe garantizar la correspondencia entre la intensidad prevista para los usos lucrativos y los estándares dotacionales mínimos y la eficiente capacidad de los servicios públicos previstos impidiendo todo deterioro de la relación ya alcanzada.
Se mantienen los demás objetivos y fines previstos en LOTEX art.69.3.
Los municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes de derecho pueden optar por un planeamiento general y un sistema de ejecución del mismo simplificado.
Sin embargo en los municipios con una población superior a la citada y en los que se integren pedanías o entidades locales menores, el plan general puede acogerse al régimen previsto para la ordenación y ejecución de todas o algunas de estas, teniendo en cuenta:
a. La distinción entre las determinaciones de ordenación estructural y detallada se establece con el grado de definición adecuado a las características del municipio, no siendo necesario delimitar áreas de reparto, y constituyendo cada unidad de actuación el ámbito mínimo de equidistribución.
b. El suelo urbano no consolidado y el suelo urbanizable deben presentar su ordenación detallada completa.
c. En el suelo urbano:
– No es obligatorio realizar reservas de suelo para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.
– En la atribución de la edificabilidad global a cada unidad deben observarse los requisitos previstos en LOTEX art.74.
– En suelo urbano ya consolidado por la edificación y urbanización no es necesaria la previsión de nuevas reservas dotacionales adicionales a las preexistentes o ya previstas por el planeamiento vigente.
– En suelo urbano no consolidado sujeto a unidades de actuación, la reserva de suelo para dotaciones públicas excluido viario, de entrega obligatoria y gratuita a la Administración, es como mínimo del 10% de la superficie de la unidad de actuación correspondiente y se puede concentrar en el uso público que el municipio determine, incluidas las zonas verdes. En las actuaciones de baja densidad edificatoria puede optarse por estas reservas o por las previstas en LOTEX art.74.2.2.b), si de aquellas resulta una superficie inferior al mínimo anterior.
d. En suelo urbanizable:
– Respecto del estándar de vivienda sometida a algún régimen de protección pública, motivadamente, podrá eximirse su cumplimiento mediante resolución del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
– En la atribución de la edificabilidad global a cada unidad de actuación han de observarse los requisitos previstos en LOTEX art.74.2.2.a.
– Las reservas de suelo para dotaciones públicas, excluido el viario, de entrega obligatoria y gratuita a la administración han de ajustarse a lo dispuesto para suelo urbano no consolidado sujeto a unidades de actuación.
e. La ejecución de la ordenación urbanística tanto del suelo urbano, consolidado o no, como del urbanizable, puede llevarse a cabo por el sistema de obras públicas ordinarias.
f. En municipios con población igual o inferior a 2000 habitantes que opten por el régimen simplificado, no se exige la correspondiente entrega a la Administración de la superficie prevista en LOTEX art.31.2.b) y 32.2.A.2.b, mientras que para los municipios con población comprendida entre 2000 y 5000 habitantes la entrega es del 5%. Si se trata de municipios que hubieran acogido este régimen para todas o algunas de sus pedanías o entidades locales menores, la referencia a la población se refiere a tales pedanías o entidades locales menores, siempre que no superen los 5000 habitantes.
g. La superficie total de los nuevos desarrollos urbanísticos previstos en suelo urbano no consolidado y del urbanizable, en su conjunto, no puede superar el 50 % de la correspondiente al suelo urbano consolidado. Sin embargo este límite se puede excepcionar mediante resolución administrativa, si se pretende la reclasificación de suelo a los efectos de instalar polígonos de uso industrial o terciario, de carácter aislado, o urbanizaciones residenciales de carácter autónomo.
h. Siempre que, mediante acuerdo motivado, se justifique adecuadamente su conveniencia, las reservas de suelo para dotaciones públicas que correspondan tanto a unidades de actuación urbanizadoras como a las unidades de actuación a ejecutar mediante el sistema de obras públicas ordinarias pueden bien situarse fuera del ámbito de unas u otras o sustituirse por su valor en metálico. Esta cantidad debe sufragarse, en su caso, por los propietarios.
El planeamiento general municipal también puede clasificar suelo urbanizable para asumir o prever urbanizaciones residenciales de carácter autónomo y aisladas para atender la demanda de viviendas destinadas principalmente a su ocupación temporal o estacional si el municipio ha obtenido declaración de viabilidad de la actuación basada en criterios de sostenibilidad y de ordenación territorial. Los desarrollos urbanísticos que se acojan a esta posibilidad no pueden superar una edificabilidad de 0,25 m2 de techo por m2 de suelo, ni superar las dos plantas para las edificaciones de uso residencial y las reservas de suelo en este caso se ajusta a lo dispuesto en LOTEX art.74.3.c).
2.- Los planes parciales de ordenación han de incluir dentro de sus determinaciones el establecimiento de las condiciones necesarias para adaptar el entorno urbano y los edificios de uso público a la normativa de accesibilidad vigente.
Se elimina, por el contrario, la posibilidad de que incluyan o remitan a catálogos de bienes protegidos para formalizar las políticas urbanísticas de conservación, rehabilitación y protección de los bienes inmuebles o de los espacios naturales de valor relevante.
3.- Los estándares de calidad que han de respetarse por los desarrollos urbanísticos previstos en suelo urbano no consolidado y urbanizable se modifican en relación con la necesidad de establecer una reserva suficiente y proporcionada de suelo para dotaciones públicas excluido el viario; reserva que no podrá ser inferior a 35 m2 por cada 100 de techo potencialmente edificable en sectores en que se permita el uso residencial. Una parte proporcional adecuada de la reserva deberá destinarse a zonas verdes, que será como mínimo de 15 m2 por cada 100 de techo potencialmente edificable en dichos sectores. En municipios de menos de 2000 habitantes la reserva no podrá ser inferior a 20 m2 por cada 100 de techo, destinando a zonas verdes un mínimo de 10 m2 por cada 100 de techo potencialmente edificable.
En suelo urbanizable y en urbano no consolidado, de uso residencial, debe, además, establecer las determinaciones precisas para garantizar que se destine a la construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública el suelo suficiente para cubrir las necesidades previsibles en el primer decenio de vigencia del plan. Para ello deben garantizarse:
a) En el suelo urbano no consolidado sujeto a la reforma o renovación de la urbanización existente y en el que se atribuya a parcelas concretas un aprovechamiento superior al preexistente, la edificabilidad vinculada a la garantía se ha de establecer justificadamente en cada caso por la Administración actuante, con un mínimo del 10% del incremento de edificabilidad residencial que el planeamiento otorgue, a materializar bien en cada unidad o bien en el conjunto de las previstas en todo el municipio.
b) En el suelo urbanizable y en el urbano no consolidado sujeto a nuevos desarrollos urbanísticos, la superficie de suelo destinada al uso objeto de la garantía no podrá ser inferior a la precisa para que al menos el 30% de la total edificabilidad residencial a materializar en el ámbito de cada sector o unidad de actuación quede sujeto al pertinente régimen de protección pública.
c) En el caso de las actuaciones relativas a las urbanizaciones residenciales de carácter autónomo y a la regularización de urbanizaciones clandestinas o ilegales, la edificabilidad vinculada a la garantía no puede ser inferior a la precisa para que al menos el 10% de la total edificabilidad residencial a materializar en su ámbito de actuación, quede sujeto a algún régimen de protección pública. En estas actuaciones el municipio puede optar motivadamente entre su establecimiento discontinuo en el núcleo principal o su sustitución por el pago de su valor en metálico, incorporándose en el último caso los recursos obtenidos al patrimonio público de suelo.
Asimismo mediante resolución motivada del consejero competente se puede disiminuir o eximir la reseva de aparcamientos en actuaciones de uso global industrial para adecuarlos a las necesidades reales de la actividad industrial que se trate, previa propuesta motivada de la Administración actuante.
La tramitación de los instrumentos de planeamiento son modificados en los aspectos siguientes, manteniéndose en lo no expuesto la prevista en LOTEX.
a) Cuando el plan deba someterse a evaluación ambiental estratégica, el avance de planeamiento es preceptivo y tiene que contener el alcance preciso para iniciar dicha evaluación.
b) La aprobación inicial del proyecto de plan implica su sometimiento a información pública por plazo de 1 mes y a requerimiento de los informes precisos que deban emitirse durante ese plazo. Si el plan, revisión o modificación se sujeta a evaluación ambiental estratégica, ha de incluirse el correspondiente estudio o documento ambiental y el plazo ese amplía a 45 días.
Asimismo cuando el proyecto sea de plan general municipal o especial de ordenación de ámbito supramunicipal o cuyo objeto incida en competencias de Administraciones supramunicipales, se practicará, antes de proceder a la citada publicación, aviso a todos los restantes órganos y entidades administrativos gestores de intereses públicos con relevancia o incidencia territorial para que, si lo estiman pertinente, puedan comparecer en el procedimiento.
c) La Administración responsable de la tramitación debe resolver sobre las alegaciones presentadas, consultas practicadas y estudio o documento ambiental, aprobando provisional o definitivamente el plan. La aprobación definitiva debe ser acorde con las determinaciones finales de la declaración o informe ambiental.
Sólo puede acordarse la suspensión o desestimación de la aprobación definitiva del plan por razones de legalidad o de objeciones de fondo a las soluciones del plan.
d) Los planes aprobados deben ser públicos (en papel y telemáticamente) para que cualquiera persona o entidad pueda consultarlos.
e) La aprobación definitiva de las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos exige informe favorable del Consejo Consultivo de Extremadura.
f) Requiere revisión de los planes generales municipales cualquier innovación de la ordenación por ellos establecida que, por sí misma o por efecto de su acumulación a la o las aprobadas con anterioridad tras la aprobación o última revisión del planeamiento general municipal, implique un incremento de la superficie de suelo urbanizado superior al 20% de la ya prevista en los municipios de más de 20.000 habitantes potencialmente previstos en dicho planeamiento y del 30% en los menores de 20.000 habitantes.
NOTA
Durante el plazo máximo de 4 años, desde 28-6-13 (fecha de entrada en vigor L 8/2013) queda en suspenso el deber de reserva de vivienda protegida, establecido en LOTEX art.74.3. Sin embargo esta medida sólo es aplicable en el ámbito de instrumentos de desarrollo y ejecución que resulten aprobados a partir del 28-6-2013.
Para mantener la suspensión los citados instrumentos deben haberse ejecutado al término del plazo anterior o encontrarse en situación legal y real de ejecución.
Para poder acogerse a los efectos de dicha suspensión los citados instrumentos deben justificar la existencia de un remanente de vivienda protegida construida y sin vender en el municipio superior al 15% del total previsto por el planeamiento vigente, y la desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichas viviendas.
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