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Exención de las participaciones en entidades

Cuatro entidades mercantiles, cuya titularidad corresponde a distintos grupos familiares, deciden constituir una comunidad de bienes para el arrendamiento de inmuebles cuya titularidad corresponde a aquellas, asumiendo, asimismo, los riesgos derivados de la actividad arrendaticia. La comunidad de bienes cuenta con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
La comunidad de bienes carece de personalidad jurídica y su actividad ha de calificarse como económica, si cumple con el requisito previsto en la normativa del IRPF, relativo a existencia de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la llevanza de la actividad (LIRPF art.27.2).
Se plantea si los socios de las entidades mercantiles tienen derecho a la exención en el IP previsto para la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades (LIP art.4.ocho.2). El cumplimiento de los requisitos establecidos para aplicar la citada exención han de cumplirse tanto respecto de los mismos (grupo de parentesco y ejercicio de funciones directivas –LIP art.4.ocho.2.b y c-) como de la propia entidad de que se trate (LIP art.4.ocho.2.a).
En el presente caso ninguna de las entidades cumple, por sí misma, la exigencia referida a la persona contratada, sino sólo de forma indirecta a través de la entidad instrumental creada. Esta posibilidad no puede admitirse so pena de desnaturalizar dicha exigencia, máxime cuando la titularidad de los inmuebles permanece en las entidades mercantiles. De lo contrario, sería suficiente con que, cualquiera que fuere el número de sociedades mercantiles, una comunidad de bienes integrada por las mismas, en la que existiera una persona con contrato laboral y a jornada completa, cumpliese para todas ellas los requisitos anteriormente mencionados.
Por tanto, no procede la exención en el IP de las participaciones en las repetidas entidades mercantiles ni, en consecuencia, una reducción en los supuestos de transmisión mortis causa a que se refiere la LISD art.20.2.c), dado que aquella constituye condición necesaria para la aplicación de esta última.

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