No se produce un trato desfavorable ni se opone a la normativa comunitaria, la previsión legal según la cual, en el supuesto de la resolución de una contrata que trae como consecuencia, por una parte, la finalización de los contratos de trabajo por obra o servicio vinculados a la misma y, por otra parte, da lugar a un despido colectivo, basado en una causa objetiva, de los trabajadores fijos de la empresa, la indemnización por extinción de la relación laboral abonada a los primeros es inferior a la concedida a los trabajadores fijos.
El descuelgue de convenio tiene carácter irretroactivo y solo produce efectos desde el momento en el que se acuerda la inaplicación. Es cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en uno anterior, pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador aun cuando no le hayan sido satisfechos.
Se anula el acuerdo que fija la retribución del administrador único para un determinado año debido a que, si bien la misma era similar a la percibida en años precedentes, se produjo un cambio sustancial de circunstancias: (i) cambio en la composición del capital, pues, tras el fallecimiento del padre, entraron como socios minoritarios los hermanos del socio mayoritario y al mismo tiempo administrador único; y (ii) la reducción de la carga de trabajo, que en la actualidad se limita a la gestión de los alquileres del patrimonio inmobiliario, fundamentalmente constituido por plazas de garaje. Además, la retribución en cuestión suponía el 20% de lo facturado por alquileres, cuando un administrador de fincas -que ejerce funciones similares a la del administrador en cuestión- percibe en torno al 5%.