El TEAC viene a aclarar si procede o no la aplicación en estos casos de la jurisprudencia del TS sobre la extinción del condominio cuando resulta necesario realizar la división horizontal y posterior adjudicación de inmuebles.
Las reducciones de capital no siempre han de tributar por ITP y AJD, como ocurre cuando lo que se pretende es la amortización de las participaciones propias adquiridas a alguno de los socios.
La aportación a una sociedad de la actividad de promoción inmobiliaria, que implicaría la asunción de las hipotecas que gravan dichas promociones, tributan como un único hecho imponible a efectos del ITP y AJD.
La subsanación de la escritura de aumento de capital social como consecuencia de la no consolidación de la expectativas urbanísticas no constituye un error material de la valoración a efectos de la devolución del impuesto por la diferencia de valoración producida.
Si como consecuencia de la pérdida sobrevenida del valor del capital social existe la obligación de subsanar una escritura anterior de aumento de capital, la base del impuesto liquidado en la primera operación no se ve afectada por la nueva valoración de las fincas aportadas.
Se recoge, en los mismos términos que lo hizo el RDL 4/2014, la exención aplicable a la formalización del reconocimiento de quitas o minoraciones dirigido a facilitar los acuerdos de refinanciación o de pago por parte del deudor.
La opción por el régimen fiscal especial en una constitución de una sociedad con aportaciones no dinerarias se ha de producir antes de la autoliquidación del ITP y AJD a efectos de poder aplicar la exención del impuesto.
Una sociedad mercantil participada íntegramente por un organismo público que recibe participaciones de su socio único está obligada a tributar por ITP y AJD.