Desarrollo rural
La aprobación de la presente disposición tiene por finalidad la ordenación general de los sectores agrícola, ganadero, agroalimentario, forestal y el desarrollo rural de las Islas Baleares teniendo por objetivos relativos a la ordenación del territorio:
– consolidar la agricultura, ganadería, gestión forestal y agroindustria como actividades económicas de referencia en el medio rural;
– garantizar el bienestar de los profesionales y sus familias que viven en el territorio y lo cuidan;
– priorizar el uso agrario del suelo sobre los usos atípicos;
– reconocer el hecho insular y la compensación de los condicionantes y limitaciones que comporta la insularidad sobre las actividades agraria y agroalimentaria;
– mejorar las estructuras agrarias;
– garantizar un uso y aprovechamiento forestal sostenibles que permitan la conservación y mejora de los recursos; la prevención de los incendios forestales y la puesta en valor de los servicios proporcionados por los bosques y otros terrenos forestales;
– la potenciación del desarrollo y la implantación de energías renovables;
– la modernización de regadíos y el aprovechamiento para riego de las aguas regeneradas;
– la protección de la diversidad de la producción agrícola y los hábitats, los ecosistemas y los paisajes, y la preservación de los recursos fitogenéticos; y
– la conservación y protección de los suelos agrícolas y forestales, su restauración y mejora.
Dentro de las facultades del ejercicio del derecho de propiedad de los propietarios de suelo rústico se encuentra la actividad agraria y los usos agrarios permitidos en este tipo de suelo, sin perjuicio de las limitaciones y los deberes impuestos por la normativa ambiental, territorial, urbanística o sectorial para preservar otros valores.
Usos y actividades agrarios
Se consideran actividades afectas a la explotación agrícola, forestal, pecuaria y cinegética y, dentro del ámbito del urbanismo y la ordenación del territorio, el conjunto de trabajos necesarios para llevar a cabo el mantenimiento del suelo, la vegetación y el ganado y la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales y las materias primas secundarias de estos y las actividades complementarias relacionadas con la conservación del espacio natural, la protección del medio ambiente, la formación en técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural que tengan relación con la actividad que se lleva a cabo en la finca propia (de acuerdo con la L Baleares 6/1997 art.21).
Las actividades y usos agrarios pueden estar sometidas a evaluación ambiental (L Baleares 12/2016) y, en su caso, a inscripción previa obligatoria en el registro agrario ya sea a los efectos de control en el cumplimiento de la normativa aplicable o por otras causas.
Los propietarios de suelo rústico tienen derecho a llevar a cabo las actividades necesarias para el mantenimiento o para la actividad agrícola, forestal, cinegética y ganadera mediante el uso de los medios técnicos y las instalaciones adecuadas sin que impliquen la transformación de su condición o características esenciales; asimismo han de mantener las fincas propias en condiciones adecuadas de acuerdo con la legislación de ordenación y territorial respecto a la ordenación y usos del suelo, y en concreto:
– garantizar la conservación del suelo y su fertilidad, la biodiversidad y el paisaje agrario;
– conservar, mantener y, si procede, reponer el suelo y la vegetación en las condiciones necesarias para evitar riesgos de erosión, de incendio o perturbación de la seguridad y de la salud públicas o del medio ambiente y el equilibrio ecológico;
– abstenerse de efectuar cualquier actividad no controlada que pueda tener como efecto la contaminación del suelo, el agua o el aire;
– cumplir la normativa de sanidad vegetal, de sanidad ambiental y de bienestar animal;
– no realizar acciones que comprometan el buen estado de los sistemas tradicionales de drenaje;
– permitir a las administraciones públicas competentes trabajos de plantación y conservación de la vegetación dirigidos a prevenir la erosión o los desastres naturales;
– ejecutar los planes y los programas de cumplimiento obligado; y
– en suelo rústico protegido las que se deriven de su régimen especial de protección.
Si el propietario cede la gestión de los terrenos, la responsabilidad recae sobre el titular de la gestión del suelo.
En todo caso, la Administración puede dictar planes, programas u órdenes de ejecución para garantizar el mantenimiento adecuado de las fincas.
Los titulares de las explotaciones agrarias quedan sujetos a la presentación de la declaración responsable correspondiente para el inicio de la actividad ante la administración pública competente en materia agraria.
En la gestión urbanística, ambiental a través de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística y ambiental hay que tener en cuenta el régimen de los usos agrarios que son los que atendiendo al destino o naturaleza de las fincas se vinculan a actividades agrarias y complementarias se regulan en la presente ley y que son admitidos en todo el suelo rústico, sin perjuicio de lo que establezca la regulación urbanística, territorial, ambiental o sectorial para preservar otros valores que es la normativa que establece la especificación de los usos agrarios.
Las actividades agrarias y complementarias pueden comportar, o no, la ejecución de edificaciones, construcciones, instalaciones, infraestructuras y dotaciones de servicio que estén vinculados; quedando el uso de la vivienda sometido al régimen jurídico que prevé la normativa territorial y urbanística aplicable (L 19/1995 de instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, ambiental y sectorial aplicable).
En estas materia se regulan las zonas de alto valor agrario que son los terrenos de suelo rústico con alto valor productivo constituidos por suelos que, por su fertilidad u otras características que elevan su potencial productivo, merecen ser conservados y reservados exclusivamente para el cultivo de alimentos y el aprovechamiento ganadero sostenibles y los terrenos con suelos con potencial productivo moderado pero que contienen arbolado tradicional, bancales o disponibilidad de agua. Han de estar delimitadas reglamentariamente por los consejos insulares o mediante el plan territorial insular sin que en algún caso implique el marco para la autorización de proyectos de usos no permitidos o condicionados en el planeamiento territorial o urbanístico y, en consecuencia, no está sometida a evaluación ambiental estratégica. En ellas solo se permiten las actividades y usos distintos del agrario cuando estén vinculados a explotaciones agrarias preferentes y la vivienda en edificios de nueva planta si está vinculada a una explotación agraria preferente y lo permite la normativa territorial y urbanística; excepcionalmente se pueden autorizar edificaciones, construcciones o instalaciones no vinculadas a explotaciones agrarias si se dispone de informe preceptivo y vinculante que garantice que no se compromete el alto valor fértil o productivo de la finca, no se compromete la productividad ni la viabilidad agraria de los terrenos contiguos, se garantiza la suficiencia y calidad del recurso hídrico y se respetan y mantienen los sistemas de drenaje tradicional.
Las actividades agrarias y complementarias han de regularse cumpliendo los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, ambiental y otros las siguientes directrices:
– establecer, con carácter general, el carácter de uso admitido de los usos agrarios en el suelo rústico;
– ordenar los usos en suelo rústico facilitando la implementación de las actividades agraria y complementaria, en el marco de un desarrollo económico y social sostenible en el mundo rural;
– mejorar las estructuras agrarias para obtener unas rentas agrarias dignas, que posibiliten la modernización y aseguren su continuidad;
– priorizar la utilización de edificaciones existentes para destinarlas a usos agrarios, frente ala construcción de edificaciones de nueva planta, sin perjuicio de posibles adaptaciones;
– fomentar las actividades de transformación agraria y agroalimentaria;
– facilitar, en los casos justificados, la reubicación de explotaciones agrarias preexistentes;
– garantizar la circulación de vehículos de motor necesarios para el ejercicio de la actividad agraria;
– fijar, para los casos de edificaciones, construcciones o instalaciones que se ubiquen en el ámbito de un espacio protegido al amparo de la legislación territorial y urbanística, medidas protectoras, correctoras y compensatorias, necesarias para la adaptación e integración en el entorno, con el fin de evitar, prevenir o minimizar los posibles efectos negativos sobre el valor específicamente protegido; y
– fijar las condiciones de las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a una actividad agraria de ocio y de autoconsumo.
Agrupación y división de fincas rústicas
Las divisiones de fincas rústicas han de respetar la unidad mínima de cultivo o forestal salvo que se den las excepciones previstas en L 19/1995 o que se trate de uno de los siguientes casos:
– división de una finca para agruparla con otra colindante para permitir el acceso a una vía de comunicación, cuando esté dentro de una finca ajena sin salida a un camino público; e
– intercambio recíproco de superficies entre fincas colindantes para reordenar su forma cuando la diferencia entre las superficies intercambiadas no supere el 15%.
Nunca puede autorizarse una división con finalidad de parcelación urbanística o si la división da como resultado fincas en las que se supera la edificabilidad máxima permitida.
La unidad mínima de cultivo es:
Secano | Ibiza y Formentera | 1,5 ha |
Menorca | 3,0 ha | |
Artá, Capdepera y municipios de la sierra norte de Mallorca (Andratx, Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Deià, Escorca, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Pollença, Puigpunyent, Sóller y Valldemossa) | 3,5 ha | |
Resto de municipios de Mallorca | 2.5 ha | |
Regadío | Formentera | 0,35 ha |
Mallorca, Menorca e Ibiza | 0,5 ha |
Cuando las fincas se extiendan por más de un término municipal, de creación de un nuevo término o de alteración de los límites de un término municipal se aplican las siguientes reglas:
– la parcela que se quiere segregar de una finca se extiende por más de un término municipal, con unidades de cultivo diferentes: se aplica la de menor extensión;
– se crea un nuevo término municipal: se aplican las unidades mínimas de cultivo fijadas por el municipio del que proceden los terrenos;
– se alteran los límites de un término municipal: los terrenos segregados se someten a las unidades mínimas de cultivo fijadas para el término municipal al que se agregan
La unidad mínima forestal es la misma que la unidad mínima de cultivo en secano.
Junto a la división, los consejos insulares han de fomentar la concentración de fincas para promover el mantenimiento y el mejor aprovechamiento de las explotaciones agrarias, e incrementar su rentabilidad; si bien los propietarios de tierras contiguas en las ventas de fincas rústicas de menos de 1 ha o inferiores a la unidad mínima de cultivo tienen derecho de retracto y si dos o más fincas contiguas usan de este derecho, la preferencia es para el de la tierra de menor dimensión y, si son iguales, el primero que lo solicite.
Edificaciones, construcciones e instalaciones
Las actuaciones de edificación, construcción o instalación, sean o no de nueva planta, vinculadas a la actividad agraria o complementaria, y los cambios de usos, sólo pueden llevarse a cabo si previamente se obtiene licencia urbanística preceptiva o si se presenta la comunicación previa.
Ha de darse prioridad a la utilización de edificaciones existentes frente a la construcción de edificaciones de nueva planta, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias para garantizar su funcionalidad.
Excepto regulación expresa por parte de la ordenación urbanística o territorial no hace falta autorización para el uso de actividad agraria y tampoco hace falta autorización para el cambio de usos específicos cuando estos estén incluidos en el uso de actividad agraria; pero el uso de actividad agraria en edificios o construcciones vinculados a un uso distinto al de actividad agraria o que se encuentren fuera de ordenación no modifica el régimen de autorización de obras y actividades, o la formalización de cambios de usos de los edificios, construcciones o instalaciones afectados.
Cuando la parcela esté vinculada a un uso condicionado, sea vivienda o interés general, se pueden autorizar las construcciones estrictamente necesarias para las actividades agrarias y complementarias, si su implantación no supone la superación de los parámetros legales y, nunca se puede autorizar más de una vivienda unifamiliar por parcela (L Baleares 3/2019 art.111).
Cuando las actuaciones que precisan licencia impliquen edificaciones, construcciones o instalaciones de nueva planta, ampliaciones de las edificaciones o construcciones existentes o cambio de uso de las edificaciones se precisa informe favorable previo y vinculante. Asimismo si la edificación, construcción o instalación se ubica en un espacio con una calificación de suelo rústico específica, debe adecuarse a las condiciones que la normativa de ordenación territorial, urbanística o ambiental establezca para proteger los valores que justifican dicha calificación.
La Administración pública puede exonerar del cumplimiento de las condiciones exigidas por el planeamiento territorial o urbanístico para las edificaciones, construcciones e instalaciones agrarias y complementarias, excepto las agroturísticas y de agricultura de ocio (L Baleares 6/1997 art.21.3).
NOTA
Ha de promoverse la custodia del territorio mediante acuerdos entre entidades de custodia y propietarios y/o gestores de fincas privadas o públicas para favorecer una actividad agraria ambiental, socialmente y económicamente sostenible. Para ello han de incentivarse las externalidades positivas de los terrenos agrarios que estén ubicados en espacios protegidos o en los que existan acuerdos de custodia del territorio debidamente formalizados por sus propietarios o gestores ante entidades de custodia.
El Gobierno, los consejos insulares y los ayuntamientos pueden crear bancos de tierras creando registros administrativos de carácter público e instrumentos que faciliten el contacto entre la oferta y la demanda de fincas rústicas de la isla y ofreciendo la disponibilidad de terrenos públicos para el aprovechamiento agrario de las personas que la administración establezca como usuarios potenciales; también se pueden crear parques agrarios configurados como instrumentos de protección, de ordenación, de desarrollo y de gestión de determinados espacios de interés agrario, situados dentro de una zona periurbana, con cierta entidad y con voluntad de gestión integrada y delimitando como espacio ubicado en suelo rústico para facilitar y garantizar la continuidad del uso agrario.
Los instrumentos anteriores, especialmente los contratos territoriales, pueden ser utilizados para compensar los perjuicios ocasionados por presiones ejercidas por las actividades y los usos impropios del suelo reservado a la actividad agraria; la administración competente ha de desarrollar reglamentariamente la compensación de los usos impropios del suelo rústico.
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