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Reducción por la donación de una oficina de farmacia

Una mujer dona a su hijo una oficina de farmacia, habiendo sido formalizado en marzo de 2009, por lo cual fue aplicada la reducción del 99% prevista para los supuestos de transmisión de participaciones inter vivos de una empresa individual o de un negocio profesional o de participaciones en entidades (L Galicia 9/2008 art. 13; actualmente DLeg Galicia 1/2011 art. 8.4). No obstante, la Administración estimó que no procedía la aplicación de dicha reducción al no concurrir uno de los requisitos que exigidos, el cual hace referencia a que los rendimientos de la actividad económica sean iguales o superiores al 50% de la base imponible, con base a la última declaración del IRPF presentada correspondiente al ejercicio 2008. En este mismo sentido se posicionó la Sala de instancia al no admitir la declaración complementaria que fue presentada en noviembre del 2011 -en la cual fueron minorados los gastos y, en consecuencia, al aumentar el rendimiento neto se superaba el porcentaje del 50%-, al haber sido ya iniciado el procedimiento de comprobación.
Como consecuencia de lo anterior, el donatario interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, al entender, con base en el criterio del TSJ Madrid 4-10-3, EDJ233282 y TSJ Madrid 15-10-13, EDJ233286 que, pese a haber sido notificada la liquidación practicada por la Administración, era admisible la presentación de una nueva declaración sustitutiva a efectos de la aplicación de la reducción del ISD prevista para los casos de empresa familiar. Dichas sentencias se basan en el hecho de que la LGT permite la presentación de autoliquidaciones complementarias o sustitutivas siempre que no hubiese prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, pudiendo además realizar la Administración cuantas comprobaciones e inspecciones considere necesarias para confirmar la realidad de los datos y elementos. Se opusieron al recurso tanto el Abogado del Estado -alegando, entre otras cosas, que las sentencias de contraste no eran admisibles al referirse una a herencias y otra a donaciones- como la Comunidad de Galicia.
El TS, partiendo de la equiparación en el tratamiento en el ISD de los casos de transmisión de empresa familiar o negocio profesional, tanto en las transmisiones inter vivos como mortis causa, considera que existe identidad y contradicción en este caso teniendo en cuenta que el TSJ Madrid mantiene la validez de las declaraciones complementarias o sustitutivas a los efectos de acreditar que las rentas obtenidas por el ejercicio de la actividad económica constituyen la principal fuente de renta del transmitente, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración de realizar las comprobaciones oportunas al efecto.
En este caso concreto, aunque la reducción autonómica mejora el porcentaje frente a la estatal (reconoce un 99% frente al 95% estatal), se remite a la LISD art.20.6 en cuanto al cumplimiento de los requisitos. Entre dichas condiciones, se exige que a la fecha del devengo a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones concurran los requisitos exigidos para la aplicación de la exención del IP recogida en la LIP art.4.ocho (2966 Memento Fiscal 2017), exigiéndose, entre otros extremos, que la actividad empresarial o profesional constituya la principal fuente de renta, por la que se viene entendiendo como aquella en la que al menos el 50% del importe de la base imponible del IRPF provenga de rendimientos netos de las actividades económicas (RD 1704/1999 art.3).
Con base en lo anterior, el TS concluye que, a efectos de acreditar que las rentas obtenidas por el ejercicio económico constituyen la principal fuente de renta, si se constata la existencia de errores en las declaraciones o autoliquidaciones presentadas, es posible la presentación de declaraciones sustitutivas de estas, incluso después de haberse iniciado el procedimiento de comprobación

NOTA
En relación con la rectificación de la autoliquidación presentada, se cita algún otro pronunciamiento del TS:
TS 17-2-11, EDJ 16607: en este caso no se admite la rectificación de la declaración del IRPF ya que no fue presentada espontáneamente con anterioridad a la notificación del inicio de las actuaciones de comprobación sino que se hizo cuando la recurrente ya tenía conocimiento de la liquidación provisional girada por la Administración, es decir, no responde a la existencia de un error material o de hecho.
TS 26-10-12, EDJ 239584: los requisitos para exigir la reducción en el ISD deben cumplirse en la fecha del devengo (en ese caso, fecha del fallecimiento), por lo que se ha de atender al último período impositivo del IRPF anterior a la transmisión.

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