Finalidad
La regulación de la ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma tiene por finalidad lograr:
• La consecución de un modelo territorial basado en el uso racional y duradero de los recursos naturales.
• La incorporación del suelo rústico al desarrollo económico y social, mediante su utilización como soporte de la actividad turística.
• El respeto y mantenimiento de las señas de identidad que caracterizan a las distintas áreas geográficas y los municipios de las islas.
• La consolidación de un sistema económico con capacidad de desarrollo endógeno que permita una distribución más equitativa de la riqueza y la preservación de las características sociales y económicas insulares.
• La adecuada estructuración y vertebración de la diversidad territorial insular.
• La integración de las actuaciones edificatorias en el paisaje, mediante la adopción de las tipologías más adecuadas al entorno.
Las distintas tipologías alojativas que incluyen el turismo rural (hotel y casa rural de suelo rústico), el hotel y casa emblemática (suelo urbano) y las viviendas vacacionales (independientemente de la clasificación o calificación del suelo) exigen que el inicio de la actividad turística esté sujeto a comunicación previa al cabildo insular respectivo.
En la regulación de la ordenación del territorio y el urbanismo destaca el estudio de las siguientes cuestiones.
Planeamiento insular
Los planes insulares deben contener, con carácter general, las siguientes determinaciones:
• Identificación y delimitación de las zonas aptas para el uso turístico, justificadas en relación con el modelo territorial y de desarrollo económico propugnado, diferenciando entre las zonas aptas para el desarrollo turístico convencional en núcleos que el planeamiento general clasifique como urbano o urbanizable y las zonas aptas para el desarrollo turístico en suelo rústico y sus condiciones de implantación.
• Los sistemas generales y equipamientos estructurantes de interés supramunicipal cuya determinación y localización corresponde a los instrumentos de planeamiento insular pueden comprender las infraestructuras y actividades económicas relevantes vinculadas al ocio y a los equipamientos complementarios al turismo y los establecimientos turísticos alojativos vinculados a estos, ya sean de carácter público o privado.
• El plan insular puede ordenar los suelos urbanizables de uso turístico de trascendencia insular o supralocal previo informe municipal, sin que sea aplicable en el suelo urbano y urbanizable la determinación del aprovechamiento urbanístico máximo, con base en el establecimiento de los correspondientes coeficientes de ponderación, de las unidades de actuación de ámbitos de suelo urbano no consolidado y sectores de suelo urbanizable, que no pueden diferir en más del 15% para cada núcleo o área territorial de similares características delimitado por el plan general.
• En relación con las zonas de suelo rústico el plan insular de ordenación debe regular las condiciones de implantación de las actuaciones turísticas en suelo rústico, partiendo de las características de cada zona o comarca de la isla y el diferente impacto previsible de las actividades y actuaciones en cada una de ellas, y que han de comprender:
– las condiciones mínimas de parcela a efectos de edificación turística para las distintas categorías de suelo rústico, debiendo estarse, en cuanto a la superficie mínima a lo dispuesto las condiciones generales de implantación (nº 4070 s. Memento Urbanismo 2019); y
– las condiciones de la edificación turística en las distintas categorías de suelo rústico en las que esta se permita, con relación a sus características ambientales y, en particular, el paisaje que han de comprender las características volumétricas de edificabilidad, altura, ocupación, disposición y agrupación de volúmenes e implantación topográfica; las condiciones morfológicas de la edificación; los estándares de equipamiento complementario, infraestructuras y servicios y las condiciones para garantizar el carácter aislado de los establecimientos alojativos turísticos.
Instrumentos de planificación singular turística
Pueden tener por objeto:
Objeto | Características |
Ordenar y diseñar, para su inmediata ejecución, o bien ejecutar los equipamientos insulares estructurantes turísticos. | Estos instrumentos pueden aprobarse en ejecución del planeamiento insular o de forma autónoma al mismo; el instrumento de planificación singular comprende también la ordenación, determinación y la localización de la infraestructura o actividad de que se trate. |
Ordenación estructural y/o pormenorizada de ámbitos aptos para el desarrollo turístico, conforme al planeamiento insular aplicable, que sean contiguos a suelos urbanos preexistentes. | Los instrumentos así aprobados tienen vigencia transitoria hasta la entrada en vigor del correspondiente instrumento de ordenación urbanística que los sustituya y no requieren incluir nuevos equipamientos complementarios. |
Delimitación de nuevas áreas aptas específicas para la implantación de actividades turísticas y de sus condiciones de implantación, así como la modificación de las establecidas por el planeamiento insular y la regulación de las condiciones de implantación de unas y otras. |
Han de contener las siguientes determinaciones:
– justificación detallada del interés insular y de las circunstancias concurrentes;
– identificación de la Administración pública, organismo, entidad o persona física o jurídica promotora;
– localización de las obras a ejecutar y la delimitación del ámbito territorial de incidencia del proyecto;
– descripción de la ordenación y de las características técnicas del proyecto o actuación, así como de la forma de gestión a emplear para su ejecución y la duración temporal estimada de la misma;
– descripción de las actuaciones de urbanización y las complementarias o de conexión a infraestructuras existentes;
– incidencia sobre el territorio físico, afecciones ambientales y medios de corrección o minimización de las mismas;
– adecuación al planeamiento local vigente en el término o términos municipales en que se asiente o, en su caso, a las determinaciones de dicho planeamiento municipal que han de ser modificadas como consecuencia de la aprobación del proyecto o actuación objeto del instrumento de planificación singular turística;
– justificación de la viabilidad económica, en relación con el coste total previsto;
– estudio de alternativas posibles, en el caso de que el instrumento afecte a suelo rústico de protección ambiental; y
– los instrumentos de iniciativa privada deben, además, contener los compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la misma, que ha de ser garantizado. La garantía total es del 10% del coste total de las obras a realizar, según proyecto básico, para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización o, en su caso, cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos (se puede elevar el importe, en casos singulares, hasta el 20% del mismo importe).
En su tramitación que, en todo caso ha de respetarse la evaluación ambiental que sea aplicable, ha de iniciarse el procedimiento de oficio o a iniciativa de la entidad pública o privada que promueva el instrumento. Formulada la solicitud se resuelve sobre el interés insular del proyecto o actuación y, en caso de no acordarse se procede al archivo de la solicitud; tras su declaración se somete el expediente a información pública y al trámite de audiencia, procediéndose a la aprobación o no del instrumento y a su publicación en BOCANA.
Cuando la iniciativa no corresponda al cabildo insular competente para su aprobación, una vez transcurrido el plazo de 6 meses desde la notificación de la declaración de interés insular, sin que se haya publicado resolución expresa de aprobación del instrumento de planificación, se puede considerar desestimado por silencio. Si comportan ordenación, deben someterse al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica, a menos que proceda el procedimiento ordinario, en cuyo caso es el aplicable.
Los instrumentos se entienden vigentes, tras la finalización de su ejecución, con pleno cumplimiento de su finalidad, hasta la adaptación, en su caso, del planeamiento insular o municipal al que sustituyan. No obstante se puede acordar su extinción anticipada, en los siguientes casos:
– renuncia expresa del promotor a su ejecución;
– transcurso del plazo de 2 años desde su aprobación definitiva sin que se haya iniciado su ejecución o cuando iniciada esta se interrumpiera, sin la concurrencia de causa justificada de fuerza mayor, durante más de 2 años, a menos que, en uno y otro caso, concurriera causa justificada para la demora, no imputable al promotor, y fuera solicitada y concedida la correspondiente prórroga; y
– el incumplimiento grave de las previsiones contenidas en el instrumento.
Declarada la extinción anticipada la Administración puede, en 3 meses, asumir directamente la ejecución del proyecto o actuación. Transcurrido el cual:
– los terrenos afectados deben recuperar, a todos los efectos, la clasificación y la calificación urbanística que tengan con anterioridad a la aprobación del instrumento, sin que para ello sea preciso modificar el planeamiento;
– la persona o entidad responsable de su ejecución debe realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución y pierde, en su caso, la garantía que tuviera constituida; y
– los titulares de los terrenos que hayan sido objeto de expropiación pueden solicitar su reversión.
Ordenanzas insulares de ordenación
Las ordenanzas insulares de ordenación, en función de las diferentes categorías de suelo rústico y zonificación, pueden desarrollar las condiciones de implantación de las actuaciones turísticas en suelo rústico y establecer las condiciones de implantación de las citadas actuaciones en defecto de planeamiento insular aplicable o modificar las condiciones de implantación contenidas en el planeamiento insular vigente.
Planeamiento urbanístico
Los instrumentos de planeamiento urbanístico realizan la ordenación del uso turístico en suelo urbano, urbanizable y rústico de asentamiento.
La determinación de usos genéricos atribuibles a cada categoría del suelo rústico realizada por el planeamiento general no puede contravenir, en ningún caso, las determinaciones generales y la admisión del uso turístico en los establecimientos de pequeña y mediana dimensión no contemplados en ningún grupo de clasificación.
Los instrumentos de ordenación, de cualquier clase que sean, no pueden establecer limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, sobre el número global o zonal de plazas alojativas ni ritmos de implantación ni imponer distancias mínimas entre los mismos, ni exigir o excluir modalidades, tipologías o categorías turísticas para los establecimientos susceptibles de implantación.
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