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Obligación de declarar sobre bienes y derechos en el extranjero

Se plantean las siguientes cuestiones: Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero
1) Una persona física contribuyente por IRPF en el ejercicio 2011, obtuvo un premio de la Lotería Nacional que invirtió ese mismo año en adquirir un inmueble en el extranjero. El premio quedó exento del IRPF con arreglo a lo entonces previsto en la LIRPF art.7.ñ.
Hacienda entiende que, siempre que no concurra ninguna causa que exonere de la obligación de presentar declaración informativa (RGGI art.42 bis, 42 ter y 54 bis), se debe presentar el Modelo 720 respecto de ese inmueble, con independencia de que la renta con la que se adquirió haya estado exenta o no.
2) Una persona física residente en España acogida al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español (LIRPF art.93), no tiene obligación de presentar esta declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
La obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, pese a no estar ligada a ningún impuesto específico, tiene reguladas para algunos tributos las posibles consecuencias en caso de incumplimiento. En concreto para el IRPF, estas consecuencias se ciñen a los contribuyentes obligados a tributar por el Impuesto por la integridad de su renta, circunstancia que no concurre para las personas físicas acogidas al mencionado régimen fiscal, por lo que no resultan obligados a cumplimentar la nueva declaración informativa.
Esto resuelve muchas dudas entre los afectados por la llamada Ley Beckham, futbolistas y altos directivos extranjeros.
3) El titular de acciones en una sociedad extranjera que se encuentran depositadas en una entidad constituida o establecida en España, no tiene obligación de informar sobre las mismas (RGGI art.42 ter.1), siempre que estas entidades depositarias estén obligadas a proporcionar a la Administración tributaria la información sobre el titular de los valores en ellas depositados (RGGI art.39.1.a).
4) El titular de acciones o participaciones de IIC extranjeras adquiridas mediante comercializadoras de dichas instituciones en España o a través de representantes en España de las entidades gestoras que operan en régimen de libre prestación de servicios, no tiene obligación de presentar declaración informativa, Modelo 720, sobre estas acciones si se cumplen el resto de requisitos para estar obligado a declarar.
De acuerdo con la DGT CV 13-2-13, las acciones y participaciones en IIC extranjeras comercializadas en España del modo citado, no quedan incluidas en la obligación de informar, en tanto los referidos valores se mantengan registrados por sus titulares en dichos comercializadores o representantes, ya que la información queda cubierta por las obligaciones de información que corresponden al comercializador o al representante.
5) Cuando un bien o derecho que deba ser objeto de declaración es ganancial, y solamente consta como titular formal del mismo uno de los cónyuges, hay que tener en cuenta que ambos cónyuges (si están dentro del ámbito subjetivo de la obligación) tienen obligación de presentar la declaración.
El cónyuge que no es titular formal debe declarar como titular real de acuerdo con la L 10/2010 art.4.2 (ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo).
6) En relación con el momento en que deben computarse los valores de los bienes situados en el extranjero para aplicar el límite de 50.000 €, hay que tener en cuenta que el sujeto obligado a declarar debe tomar en consideración los siguientes valores de los bienes y derechos en el extranjero en las fechas señaladas a continuación:
– Respecto de las cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero (RGGI art.42 bis): Los saldos de la cuentas a 31 de diciembre y los saldos medios del último trimestre.
– Respecto de los valores del RGGI art.42 ter.1: Los saldos de los valores a 31 de diciembre.
– Respecto de las acciones o participaciones en IIC del RGGI art.42 ter.2: Los valores liquidativos a 31 de diciembre.
– Respecto de los seguros del RGGI art.42 ter.3.a): Los valores de rescate a 31 de diciembre.
– Respecto de las rentas del RGGI art.42 ter.3.b): Los valores de capitalización a 31 de diciembre.
No obstante lo señalado, en el caso de las cuentas, valores, acciones o participaciones en IIC, si el sujeto obligado a declarar (titular, autorizado, beneficiario, representante, con poderes de disposición o titular real) perdió esta condición antes del 31 de diciembre, tendrá que tener en consideración las valoraciones anteriores en la fecha en que se hubiese perdido esta condición.
7) La declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero se extiende a todos los obligados tributarios y comprende tres obligaciones de suministro general de información respecto de las que se deberá presentar la correspondiente declaración por parte de los sujetos domiciliados en el País Vasco y Navarra, con arreglo a la respectiva normativa, estatal o foral a la que esté sometidos.
La declaración informativa se ha de presentar, bien ante la Administración del Estado en la forma, lugar y plazos aprobados por la OM HAP/72/2013, o bien ante la Comunidad Foral o Diputación Foral competente en la forma, lugar y plazos que se aprueben por dichos organismos según que los obligados tributarios estén sometidos a la normativa estatal o foral respectivamente.
8) En el caso de una persona física residente en España socio de una sociedad residente, que a su vez lo es de otra sociedad no residente, la obligación de informar afecta a la sociedad residente respecto de su participación en la no residente, si bien no resultará exigible cuando quede exonerada por concurrir alguno de los supuestos del RGGI art.42.ter.4. Por lo tanto, cuando concurra alguno de estos supuestos en la sociedad residente, la persona física no debe informar de las acciones en la sociedad no residente, ni de los activos integrantes del patrimonio de la misma.
Lo anterior es de aplicación siempre que la sociedad no residente realice efectivamente una actividad económica mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, es decir, que no tenga un carácter instrumental cuya finalidad sea el mero control indirecto de los bienes por parte del titular real.
9) En el caso de un residente en España, socio de una sociedad no residente (primer nivel) que a su vez lo es de otras también no residentes (segundo nivel), el residente debe informar sobre su participación en la primera de las sociedades no residentes.
Lo anterior es de aplicación siempre que las sociedades no residentes realicen efectivamente una actividad económica mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, es decir, que no tengan un carácter instrumental cuya finalidad sea el mero control indirecto de los bienes por parte del titular real.
10) Respecto de los seguros de vida que el tomador haya contratado con entidades aseguradoras extranjeras que operen en España en régimen de libre presentación de servicios, no existe obligación de informar sobre los mismos, siempre que el representante de dichas entidades aseguradoras proporcione a la Administración tributaria la información prevista en el mismo.
11) No hay obligación de informar sobre las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de un inmueble situado en el extranjero con anterioridad a la firma de la escritura pública. Solamente se debe declarar cuando se ostente la titularidad o titularidad real sobre el inmueble o derecho real sobre el mismo.
12) Deben declararse las cuentas con saldos negativos en caso de que existan otras cuentas con importe superior a 50.000 euros.
En los diseños de registro publicados en la OM HAP/72/2013 se incluye la posibilidad en los campos de «VALORACIÓN» (tanto del Registro de Tipo 1 como del 2) de que se consignen signos negativos en los registros declarados.
Para determinar si se supera dicho umbral, se han de netear los saldos negativos con los positivos.
13) Una persona física autorizada en una cuenta en el extranjero y cuya titularidad corresponde a una entidad no residente del grupo empresarial para el que trabaja, cuya matriz es residente en España, no debe informar de esa cuenta siempre que la sociedad matriz residente en España la tenga registrada en su contabilidad consolidada, o en la memoria.
14) Los criterios para entender que los bienes y derechos situados en el extranjero se encuentran correctamente registrados en la contabilidad son los establecidos en el RGGI art. 42 bis.4, 42 ter.4 y 54 bis.5.
En todo caso la contabilización ha de entenderse en sentido amplio, y de la misma se debe poder extraer, con suficiencia y de manera indubitada la información de la existencia del bien o derecho en el extranjero.
15) A efectos de la obligación informativa de bienes situados en el extranjero, las acciones negociadas en un mercado organizado extranjero de características análogas a las de los españoles, se pueden valorar por cualquiera de los medios establecidos en la LIP art.15 o 16, o por su valor de cotización a 31 de diciembre.

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