Esta Resolución desarrolla, como norma complementaria del PGC, el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento.
Es de aplicación obligatoria para todas las entidades, cualquiera que sea su forma jurídica, que deban aplicar el PGC, el PGC PYMES y las normas de adaptación de los citados textos, cuando se haya acordado la apertura de la liquidación o cuando los responsables de la entidad, aunque sea con posterioridad al cierre del ejercicio, determinan que tienen la intención de liquidar la empresa o cesar en su actividad o cuando no exista una alternativa más realista que hacerlo.
Sin embargo, quedan excluidos de su ámbito de aplicación los siguientes supuestos:
a. Las sociedades de duración limitada, salvo que antes de que concluya su objeto social se acuerde la liquidación o no exista una alternativa más realista que hacerlo.
b. Las sociedades declaradas en concurso de acreedores, salvo que antes de la apertura de la fase de liquidación los responsables de formular las cuentas anuales determinen que no existe una alternativa más realista que liquidar la empresa.
c. Los supuestos de modificación estructural de las sociedades mercantiles.
d. Los casos de disposición o liquidación parcial de un grupo enajenable de elementos.
Se estructura en las siguientes normas:
– Primera. Objetivo y ámbito de aplicación.
– Segunda. Criterios específicos de aplicación del Marco Conceptual de la Contabilidad a la empresa en liquidación.
– Tercera. Normas de registro y valoración de la empresa en liquidación.
– Cuarta. Normas de elaboración de las cuentas anuales de la empresa en liquidación.
– Quinta. Normas de formulación de cuentas anuales consolidadas de la empresa en liquidación.
– Sexta. Nueva aplicación del principio de empresa en funcionamiento.
El texto de la ICAC Resol 18-10-13 es muy similar al del Proyecto de Resolución que en su día se sometió a información publica, por lo que nos remitimos al nº 8266 s. Memento Contable 2014 donde se recoge un estudio pormenorizado del citado Proyecto de Resolución, si bien deben tenerse en cuenta las siguientes diferencias:
a) Norma segunda. Criterios específicos de aplicación del Marco Conceptual de la Contabilidad a la empresa en liquidación: tanto la ICAC Resol 18-10-13 como el Proyecto de Resolución, señalan que en determinados casos, el valor de liquidación será equivalente al valor razonable menos los costes de venta, si bien puede ser habitual que el valor de liquidación difiera del valor razonable menos los costes de venta por la propia situación de transacción forzada a la que se enfrenta la empresa.
Pero en la Resolución que ahora se aprueba se ha suprimido las mención que existía en el Proyecto de Resolución a la posibilidad de desaparición de los factores específicos de la entidad, tales como su capacidad de negociación para fijar precios de venta o incurrir en costes de disposición del activo significativamente distintos de los que encontrarían el resto de las empresas. También se suprime la regla según la cual, para calcular dicho importe la empresa analizará el proceso bajo el cual se desarrolla el cese de la actividad, pues solo atendiendo a estas circunstancias, como por ejemplo el plazo fijado o previsible de liquidación, podrá determinarse cuál es el valor de liquidación a considerar.
b) Norma tercera. Normas de registro y valoración de la empresa en liquidación: en relación a la valoración de los grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta, tanto la ICAC Resol 18-10-13 como el Proyecto de Resolución aplican las reglas incluidas en Norma tercera. Pero en el texto de la ICAC Resol 18-10-13 se señala que una vez efectuada esta valoración, el grupo de elementos de forma conjunta se valorará por el menor importe entre su valor contable y su valor de liquidación, mientras que en Proyecto de Resolución, se valoraba por el menor importe entre su valor contable y su valor razonable menos los costes de venta.
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