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Criterio fiscal de imputación en el IS de la recuperación de valor (RC 03/20 Marzo 2020)

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Una entidad transmite una participación deteriorada a otra entidad vinculada. Posteriormente, la entidad deteriorada recupera su valor, pero la entidad transmitente no efectúa ningún ajuste porque considera que la recuperación de valor debe realizarla la entidad adquirente.En una inspección del ejercicio en el que se produce la recuperación de valor, la Administración tributaria considera que la recuperación de valor la debe efectuar la entidad transmitente, por lo que regulariza su situación tributaria.No estando de acuerdo con el criterio de la Administración, interpone en primer lugar reclamación ante el TEAC, que no le da la razón, y posteriormente recurso contencioso-administrativo ante la AN, que tampoco le da la razón en base a los siguientes argumentos:a) La normativa establece dos principios (LIS/04 art.19.6, actualmente LIS art.11.6):- que el ingreso para la recuperación de valor debe integrarse en el período en que dicha recuperación tiene lugar;- esa recuperación debe producirse en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella, previendo que el elemento objeto de corrección de valor se haya trasmitido a una entidad vinculada y que la recuperación de valor se produzca en esta última.b) No resulta admisible que pueda ser una u otra entidad, indistintamente, y a su libre elección, la que pueda imputarse dicha recuperación.c) El precepto tiene una finalidad antielusoria, pues está dirigido a evitar supuestos de desimposición.Así, considera que cuando se transmite un elemento que ha sido objeto de corrección de valor a una entidad vinculada, la recuperación de valor debe integrarse en la entidad que practicó la corrección y sufrió la pérdida, con independencia de que la entidad adquirente sea o no residente en España.AN 14-11-19, EDJ 795231EDJ 2019/795231Rec 238/16

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