Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2015, se introducen en Araba las siguientes modificaciones en la regulación de las sociedades patrimoniales:
A. Consideración de los bienes inmuebles como elementos afectos a las actividades económicas
Se consideran afectos a la actividad económica de la sociedad patrimonial los bienes inmuebles que tienen la consideración de activos corrientes y que se encuentran en una de estas dos circunstancias:
a) Se encuentran afectos a una actividad económica no sólo de arrendamiento, compraventa, o promoción de inmuebles, sino, como novedad, también de construcción, para la que la entidad tenga al menos una plantilla media anual de 5 trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad.
b) Pertenecen a una entidad que se dedica a la promoción inmobiliaria y/o construcción y acredita disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de esa actividad económica de forma continuada en el tiempo, si cumplen lo siguiente:
1. Si la entidad se dedica exclusivamente a esa actividad:
– el 85% o más de su activo debe estar compuesto por bienes inmuebles que tienen la consideración de activos corrientes por estar afectos a su actividad de promoción inmobiliaria y/o construcción;
– el 85% o más de los ingresos de la entidad deben provenir de la transmisión de los bienes inmuebles promovidos y/o construidos por la entidad. Para el cómputo de estos ingresos no se incluyen los provenientes de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas (NF Araba 37/2013 art.42).
2. Si la entidad se dedica principalmente a esa actividad, su volumen de operaciones en el período impositivo no puede superar 10.000.000 euros (NF Araba 37/2013 art.13.2.b).
En cuanto al cómputo del volumen de operaciones, se precisa que hay que tener en cuenta lo siguiente:
– si el período impositivo es inferior al año natural, o si se trata de una entidad de nueva creación, de una entidad inactiva que comienza a llevar a cabo una explotación económica, o de una entidad que lleva a cabo una explotación económica y pasa a ser inactiva: se eleva al año la magnitud correspondiente al volumen de operaciones;
– si la entidad forma parte de un grupo de sociedades conforme a lo dispuesto en el CCom: el volumen de operaciones se refiere al conjunto de entidades del grupo. Para ello se tienen en cuenta las eliminaciones que procedan conforme al CCom y sus normas de desarrollo (CCom art.42 y 46).
B. Incompatibilidades
La sociedad patrimonial no puede aplicar las siguientes reglas:
a) Las previstas para la microempresa, pequeña y mediana empresa (NF Araba 37/2013 art.13);
b) Las previstas para entidades que se dedican a las actividades de minería y explotación de hidrocarburos (NF Araba 37/2013 art.27 y 28);
c) Las de los regímenes especiales. No obstante, sí pueden aplicar:
– el régimen especial de reorganización empresarial (NF Araba 37/2013 art.101 a 114);
– el régimen especial de entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles. La sociedad patrimonial puede optar entre aplicar sus especialidades o bien aplicar este régimen especial (NF Araba 37/2013 art.115.5).
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios