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Evaluación ambiental estratégica . Islas Baleares

Objeto y funcionamiento de las Administraciones públicas

La regulación de la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contenida en L Baleares 12/2016 tiene por objeto regular un procedimiento de intervención administrativa ambiental que garantice un nivel de protección del medio ambiente elevado y un desarrollo sostenible, armonizando el aspecto económico con la protección y mejora del medio ambiente, la biodiversidad, la calidad de vida, la salud humana y los recursos naturales.
El desarrollo de estas funciones exige una coordinación, cooperación, colaboración y coherencia en las actuaciones entre Administraciones públicas competentes quienes han de ajustar sus actuaciones entre sí en la materia de evaluación ambiental.
La colaboración se manifiesta en varios puntos:
• La consulta preceptiva al órgano ambiental de las Islas Baleares de los planes, programas y proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración general del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ha de emitirse de acuerdo con las previsiones y efectos que prevea la normativa básica estatal y la legislación autonómica.
• Si el órgano ambiental autonómico balear tiene conocimiento de la tramitación o el desarrollo de un plan, programa, proyecto o instalación, fuera de las Islas Baleares, que pueda tener efectos ambientales significativo para ellas, debe pedir a las autoridades competentes la información necesaria para hacer un seguimiento adecuado y, en su caso, adoptar cuantas medidas sean oportunas para garantizar la mínima afección.
• El órgano ambiental y el sustantivo han de ejercer las funciones atribuidas por la ley de manera objetiva, evitando situaciones de conflictos de interés. Pero cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el sustantivo o promotor del plan, programa o proyecto, tiene que garantizar una estructura administrativa con separación de las funciones en conflicto.
• El órgano sustantivo ha de informar al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo sustantivo de adopción, aprobación o autorización de un plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de la evaluación ambiental, singularmente de aquellas que supongan el archivo o caducidad del procedimiento.

Evaluación ambiental estratégica de planes o programas

La evaluación ambiental estratégica de planes o programas se sujeta al régimen siguiente.
El ámbito de actuación de la evaluación ambiental estratégica comprende los siguientes supuestos, entre los que no se incluyen los planes o programas cuyo objeto único sea la defensa, protección civil en caso de emergencias y los de tipo financiero o presupuestario, diferenciando:
a) Evaluación ambiental estratégica ordinaria:
Se someten a ella:
1. Los planes y programas, así como sus revisiones, cuya elaboración o aprobación corresponda a una Administración pública y se exija por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros, del Consejo de Gobierno o del Pleno de un consejo insular, cuando:
– establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo, incluida la delimitación de usos portuarios o aeroportuarios;
– requieran una evaluación por afectar a espacios de Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad;
– requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada, si lo decide así, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico o, en otro caso, si lo determina el órgano ambiental a solicitud del promotor.
2. Las modificaciones de los planes y programas previstos en los dos primeros guiones anteriores cuando, por sí mismas, impliquen:
– el establecimiento de un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en el marco de las materias enumeradas por generar su aprobación la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a ella, o, en su caso, aumentar las dimensiones o el impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica;
– la necesidad de una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad.
b) Evaluación ambiental estratégica simplificada:
Se someten a ella:
– los planes y programas mencionados anteriormente y sus revisiones, cuando se limiten a establecer el uso de zonas de reducida extensión en el ámbito municipal;
– los planes y programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los otros requisitos fijados para los supuestos sometidos a la evaluación ambiental estratégica ordinaria;
– las modificaciones de carácter menor en los términos de L 21/2013 art.5;
– las modificaciones de planes o programas que supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos. Ha de considerarse que las modificaciones suponen un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un suelo en estado natural, agrario o forestal, que no cuenta con servicios urbanísticos. No obstante si estas modificaciones fueran de escasa entidad el órgano ambiental puede excluir del procedimiento de evaluación ambiental, con un informe técnico previo que concluya que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente;
La no inclusión de un plan o programa, en su primera formulación o en la revisión o modificación, en el procedimiento de evaluación ambiental ha de quedar justificado en un el correspondiente informe técnico.
La tramitación del procedimiento de evaluación ambiental sigue el régimen previsto en L Baleares 12/2016 con las siguientes novedades:
– la información pública ha de efectuarse mediante anuncio en el BOIB y con publicidad en la página web del órgano sustantivo y en alguno de los diarios de mayor difusión en lengua castellana o catalana de la isla afectada, en su caso;
– si la normativa sectorial prevé la información pública de los planes o programas, ha de procurarse que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental;
– en los procedimientos de instrumentos de ordenación que impliquen la clasificación de nuevos suelos como urbanos o urbanizables se tienen que incorporar, al menos, informes preceptivos y vinculantes de la Administración hidráulica (disponibilidad de agua potable y protección del dominio público hidráulico zonas protegidas), de la Administración de costas (delimitación y protección del dominio público marítimo-terrestre), Administraciones competentes en materia de cambio climático en cuanto a los potenciales impactos que el plan o programa puede tener en el medio ambiente desde la perspectiva del cambio climático y de las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir efectos negativos.

Evaluación ambiental estratégica de proyectos

La evaluación ambiental de proyectos incluye a los siguientes supuestos:

Ordinaria
– proyectos incluidos en L 21/2013 anexo I o L Baleares 12/2016 anexo I y proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales de estos anexos por la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno;
– proyectos incluidos en L 21/2013 anexo II o L Baleares 12/2016 anexo II cuando lo decida el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental;
– modificaciones de las características de un proyecto consignado en los puntos anteriores si cumple los umbrales establecidos en L 21/2013 anexo I o L Baleares 12/2016 anexo I;
– proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada si el promotor solicita que se tramite por medio de una evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Simplificada
– proyectos incluidos en L 21/2013 anexo II o L Baleares 12/2016 anexo II;
– otros proyectos que puedan afectar de manera apreciable, directa o indirectamente, a espacios protegidos de la Red Natura 2000;
– cualquier modificación de las características de los proyectos contenidos en L 21/2013 anexos I y II o L Baleares 12/2016 anexos I y II, diferentes a las modificaciones sometidas a tramitación ordinaria, que sea posterior a la declaración de impacto ambiental o el informe ambiental, o de un proyecto ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente por suponer un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera, a los vertidos en lechos públicos o al litoral, a la generación de residuos, a la utilización de recursos naturales, una afección apreciable en espacios protegidos de Red Natura 2000 o al patrimonio cultural;
– proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales previstos en L 21/2013 anexo II o L Baleares 12/2016 anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno;
– proyectos de L 21/2013 anexo I o L Baleares 12/2016 anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.

Como proyectos excluidos y exceptuables de la evaluación ambiental han de incluirse aquellos que la normativa básica estatal excluya explícitamente de la misma, en particular cuando se trate de proyectos detallados aprobados específicamente por una ley aunque han de aportar los datos necesarios para la evaluación de sus repercusiones. En casos excepcionales y con acuerdo motivado, se puede excluir un determinado proyecto así como las obras imprescindibles de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y las obras de emergencia, sin perjuicio de las actuaciones inmediatas que se hayan tenido que adoptar para la seguridad de las personas, bienes o el medio ambiente.

Relación entre evaluación ambiental estratégica e impacto ambiental

Las relaciones entre la evaluación ambiental estratégica y la de impacto ambiental son:
• La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que deriven de este. Por ello, el órgano ambiental puede acordar motivadamente la incorporación de trámites y actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica a otros procedimientos de evaluación ambiental siempre que no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, di no, el de 4 años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica, y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.
• Si los proyectos están incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación ha de tener en cuenta la evaluación ambiental estratégica del citado planeamiento y evaluar únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.
• Si el proyecto precisa de una habilitación específica, como la declaración de interés general, la declaración de utilidad pública con efectos urbanísticos, o el acuerdo del Consejo de Ministros, el Consejo de Gobierno o el pleno de un consejo insular en los casos de actuaciones disconformes con el planeamiento que prevé la normativa urbanística, han de tramitarse por el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, pero teniendo presentes los elementos de evaluación estratégica pertinentes.
• En relación con el procedimiento se establece una normativa más precisa en relación con las modificaciones con motivo de la tramitación o en fase de recurso, con al consulta preceptiva como trámite básico del procedimiento, con la adopción de medidas provisionales para evitar daños al medio ambiente o para restablecer el orden jurídico perturbado o en los casos de riesgo inminente.

NOTA
La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares se configura como el órgano ambiental competente respecto a los proyectos, planes o programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o la evaluación ambiental estratégica que, como novedad, tengan que ser adoptados, aprobados o autorizados por las Administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas. Debe ejercer todas las demás funciones que le atribuya la legislación vigente (desaparece la previsión específica de ejercicio de autorizaciones ambientales integradas, agendas locales 21 y demás previstas por la legislación sectorial).

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