En el IRPF no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas individuales o participaciones cuando el donatario pueda beneficiarse de la reducción del 95% de la base imponible del ISD, esto es (ver nº 5557 Memento Fiscal 2013):
a) Transmisiones de participaciones inter vivos, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a las que sea de aplicación la exención en el IP. Es decir, están exentos del IP la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que (ver nº 2055 Memento Fiscal 2013):
– la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario;
– la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción; y
– que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
b) Que el donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
c) Que si el donante viene ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión, sin que se entienda comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.
d) Que el donatario mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el IP durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo.
A los requisitos establecidos por la normativa del ISD para aplicar la reducción del 95% en este impuesto, debe añadirse un requisito adicional exigido por la LIRPF para que la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en el donante no se someta a tributación y es que, tratándose de elementos patrimoniales que hayan sido afectados a la actividad económica desde el patrimonio personal, se exige que estos elementos patrimoniales hayan estado afectados ininterrumpidamente durante los cinco años anteriores a la transmisión lucrativa (LIRPF art.33.3.c).
A la vista de lo anteriormente señalado resulta que:
– La LIP contempla la exención del IP no sólo para la plena propiedad, sino también para los supuestos de nuda propiedad y derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades cuando concurran determinadas condiciones (LIP art.4.ocho.2 redacc L 35/2006).
– La LISD se refiere a los casos de transmisión de participaciones inter vivos, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención anteriormente señalada regulada en el IP (LISD art.20.6 redacc L 21/2001).
– Y, a su vez, la LIRPF establece que se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que sea de aplicación la reducción del 95% de la base imponible del ISD anteriormente señalada (LIRPF art.33.3.c).
Por lo tanto, debe concluirse que en los casos de donación de la nuda propiedad de las participaciones sociales que disfrutan de la referida reducción en la base imponible del ISD, se aplicará el mismo tratamiento fiscal que en los casos de transmisión de la plena propiedad de las mismas, y, en consecuencia no habrá ganancia o pérdida patrimonial a los efectos del IRPF.
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