Un contribuyente presentó en plazo autoliquidación por el IRPF declarando un grado de minusvalía igual o superior al 33% e inferior al 65%, pero posteriormente solicitó la rectificación de su autoliquidación, al entender que le correspondía un grado de minusvalía igual o superior al 65%, dado que la Sala de lo Social del TSJ había dictado sentencia en la que se declaraba que se encontraba afecto de incapacidad permanente absoluta.
En este sentido, hay que tener en cuenta que la condición de persona con discapacidad depende del grado de minusvalía, de modo que a efectos del IRPF sólo son personas con discapacidad aquellas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33%, siendo el modo ordinario de acreditación del grado de minusvalía la aportación de certificado o resolución expedido por el órgano competente para ello (el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas). No obstante, la norma contiene una regla especial que exime de la necesidad de aportar el citado certificado o resolución (LIRPF art.60.3 redacc L 39/2010; RIRPF art.72.1):
– Para un grado de minusvalía igual o superior al 33%, que el contribuyente tenga reconocido un determinado tipo de pensión: pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, para el caso de pensionistas de la Seguridad Social, o pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, para el caso de pensionistas de clases pasivas.
– Para un grado de minusvalía igual o superior al 65%, que la incapacidad del contribuyente haya sido declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
Así, la cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la expresión «incapacidad declarada judicialmente», se refiere únicamente a la incapacidad civil o si, por el contrario, cabe extender el ámbito de aplicación de las mencionadas normas tributarias a supuestos en los que hayan recaído resoluciones de órganos de otro orden jurisdiccional distinto al civil, como puede serlo la jurisdicción social.
En este sentido, debemos ceñirnos a las directrices que la LGT marca en materia de interpretación de las normas tributarias, de manera que a falta de mención expresa en la normativa reguladora del IRPF, los términos empleados deben entenderse conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda (LGT art.12). Por ello, reiteradamente, la Administración tributaria ha sostenido que la expresión «incapacidad declarada judicialmente» se refiere únicamente al ordenamiento civil, es decir, a la contemplada en el CC art.199, que establece que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley, y bajo el procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues sólo en dichas normativas puede hablarse propiamente de declaraciones judiciales de incapacitación de las personas, sin que sea lícito extender o considerar en su ámbito las resoluciones de los tribunales del orden social o de cualquier otro orden jurisdiccional que conozcan de los recursos en materia de incapacidades para el trabajo.
NOTA
1) En el mismo sentido que el TEAC concluyen numerosos órganos jurisdiccionales (TSJ Galicia 12-6-07, EDJ 72655 Rec 7532/05; TSJ Murcia 7-9-12, EDJ 207213 Rec 137/08; TSJ Murcia 21-9-12, EDJ 238124 Rec 138/08; TSJ Asturias 10-1-13, EDJ 6727 Rec 1205/11).
2) La incapacitación supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza la Ley procesal civil, dándose equivalencia a muerte jurídico-civil (AP Barcelona 7-3-08, EDJ 43610).
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