Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2015, se introducen las siguientes novedades en el régimen de consolidación fiscal en el IS:
a) Se considera entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante si es residente en España, o la entidad del grupo fiscal con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior si no hay ninguna entidad residente que cumple los requisitos para tener la condición de dominante. No obstante, la entidad dominante no residente puede designar a otra entidad del grupo como representante si a la misma le resulta de aplicación la misma normativa que a la entidad del grupo fiscal con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.
Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a cualquier entidad del grupo, con el conocimiento formal de la entidad representante, interrumpen el plazo de prescripción del IS que afecta al citado grupo.
b) Aplicación del régimen:
1. El órgano que debe adoptar los acuerdos para la aplicación del régimen de consolidación fiscal es el Consejo de Administración u otro equivalente, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación.
2. La infracción por la falta de adopción de esos acuerdos por las sociedades dependientes que entran a formar parte de un grupo ya existente, se sanciona con multa de 20.000 euros por el primer periodo impositivo en que se ha aplicado el régimen sin cumplir ese requisito y de 50.000 euros por el segundo y siguientes, pero no se impide la efectiva integración en el grupo de las entidades afectadas.
3. La comunicación a la Administración tributaria de los acuerdos y de las variaciones en la composición del grupo debe efectuarse por la entidad representante del grupo fiscal.
c) Determinación de la base imponible del grupo fiscal:
1. Para calcular el importe de las correcciones en materia de aplicación del resultado del grupo fiscal, las magnitudes relativas al grupo se calculan por relación a las cuentas anuales consolidadas del grupo del último día del período impositivo. No obstante, la dotación de las reservas puede realizarse por cualquiera de las entidades del grupo.
2. Compensación para fomentar la capitalización empresarial (NF Bizkaia 11/2013 art.51). En el caso de entidades que han practicado esta corrección en materia de aplicación del resultado antes de su integración en el grupo fiscal, que deben incrementar su base imponible en períodos impositivos en los que ya forman parte del grupo (NF Bizkaia 11/2013 art.51.3), las cantidades correspondientes incrementan la base imponible del grupo fiscal.
Asimismo, en el supuesto de entidades que han dotado la reserva correspondiente a la corrección antes de su integración en el grupo fiscal, y que tienen cantidades pendientes de deducir por insuficiencia de base imponible (NF Bizkaia 11/2013 art.51.4, el grupo fiscal puede deducir esas cantidades de su base imponible con el límite de la base imponible positiva individual obtenida por la entidad en el periodo impositivo.
3. Reserva especial para nivelación de beneficios (NF Bizkaia 11/2013 art.52). Las cantidades correspondientes a esta reserva de entidades que se integran en un grupo fiscal y que están pendientes de incrementar la base imponible de la entidad, incrementarán la del grupo si concurren las circunstancias previstas en la NF Bizkaia 11/2013 art.52.2 y 3(presentación de bases negativas dentro del plazo de 5 años o disposición en ese plazo del saldo de la reserva), teniendo presente el importe de la base imponible individual de la entidad que aplicó la correspondiente corrección en materia de aplicación del resultado.
4. Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva (NF Bizkaia 11/2013 art.53). En el caso de entidades que han dotado la reserva antes de su integración en el grupo, que tienen pendiente materializarla en el momento de esa integración, la materialización puede realizarla cualquier entidad del grupo. Además, en los supuestos previstos en la NF Bizkaia 11/2013 art.53.3 y 4 (falta de materialización de la reserva en las inversiones previstas en el plazo de 3 años o disposición en ese plazo de su saldo), las cantidades correspondientes incrementan la base imponible del grupo fiscal.
d) Obligaciones de información:
– la entidad representante del grupo fiscal debe formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las entidades que integran el grupo fiscal;
– los estados consolidados deben referirse a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la entidad dominante del grupo fiscal y el resto de entidades que forman parte del grupo deben cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga aquella.
e) Pérdida del régimen y extinción del grupo. Las entidades que integran el grupo fiscal en el período impositivo en que se produce la pérdida o extinción del régimen asumen:
– el derecho a practicar las correcciones en materia de aplicación del resultado del grupo fiscal pendientes de integrarse en la base imponible (NF Bizkaia 11/2013 art.51.4) y a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporción en que han contribuido a su formación;
– la obligación de integrar en la base imponible las cantidades correspondientes a las correcciones en materia de aplicación del resultado practicadas por el grupo fiscal a que hace referencia la NF Bizkaia 11/2013 art.51.3, 52.2 y 3 y 53.3 y 4, en la proporción en que han contribuido a la práctica de esas correcciones.
f) Declaración y autoliquidación del grupo fiscal. La entidad representante está obligada a liquidar la deuda tributaria del grupo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determinen, al tiempo de presentar la declaración del grupo. Además, la declaración del grupo debe presentarse dentro del plazo de declaración en régimen de tributación individual de la representante.
g) Inspección. La inspección del IS correspondiente a los grupos fiscales que tributan en régimen de consolidación fiscal corresponde a la Diputación Foral de Bizkaia si la entidad dominante está sometida a la competencia inspectora de la misma.
h) Sociedad dominante no residente (NF Bizkaia 11/2013 art.85.1.segundo párrafo): cuando una entidad no residente en España ni en un paraíso fiscal, con personalidad jurídica, es la dominante de dos o más entidades dependientes y está sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al IS español, el grupo se integra por todas las sociedades dependientes que cumplen los requisitos exigidos. Se contemplan las siguientes novedades para estos grupos:
1. Con carácter general no pueden formar parte de un grupo fiscal las entidades dependientes sujetas al IS a un tipo de gravamen diferente al de la entidad dominante del grupo fiscal, ni aquellas cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no puede adaptarse al de la entidad dominante. Para estos grupos se aclara que el tipo de gravamen y el ejercicio social a tener en cuenta es el correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.
2. La entidad representante debe comunicar a la Administración tributaria el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente, por el que se designa a la entidad representante del grupo fiscal antes del inicio del periodo impositivo en que se aplique el régimen.
No obstante, esta comunicación debe realizarse dentro de los 3 primeros meses del periodo impositivo, si la entidad representante se determina del siguiente modo:
– atendiendo a la entidad del grupo fiscal con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior si no hay ninguna entidad residente en España que cumple los requisitos para ser dominante; o
– si la entidad dominante no residente designa como representante a otra entidad del grupo cuando a la misma se le aplica la misma normativa que a la entidad del grupo fiscal con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.
Asimismo, si se producen variaciones en la composición del grupo fiscaly la entidad representante se determina del modo expuesto, la comunicación de su identidad debe realizarse dentro de los 3 primeros meses del período impositivo.
3. El periodo impositivo, el tipo de gravamen a aplicar para calcular la cuota íntegra y la fecha de cierre y periodo a tener en cuenta en los estados consolidados, son los de la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.
4. Pérdida del régimen y extinción del grupo:
– en caso de que las entidades integrantes del grupo pasen a ser dependientes de otro, no se aplica la regla general que establece que las eliminaciones pendientes de incorporación se integran en la base imponible del grupo fiscal del último período impositivo en el que se aplica el régimen de consolidación, sino que los resultados eliminados deben incorporarse a la base imponible de ese otro grupo fiscal.
En este caso, para compensar las bases imponibles negativas pendientes de compensar en el momento de la integración (NF Bizkaia 11/2013 art.92.2) y para deducir las deducciones pendientes de aplicación en ese momento (NF Bizkaia 11/2013 art.96.2), debe atenderse al conjunto de entidades que conformaban el grupo;
– lo previsto en el guión anterior también se aplica si la totalidad de las entidades dependientes del anterior grupo fiscal pasan a formar parte de un nuevo grupo fiscal de este tipo o si en un grupo de este tipo, una de sus entidades integrantes adquiere la condición de dominante.
5. La inspección del grupo fiscal corresponde a la Diputación Foral de Bizkaia en caso de que sea la Administración competente para la inspección de la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.
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