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Vulneración del derecho de huelga y nulidad parcial de un despido colectivo

Una empresa comunica al comité intercentros el inicio del periodo de consultas con el objeto de proceder, entre otras medidas, a la extinción de 91 puestos de trabajo. Se celebraron tres reuniones al objeto de debatir esta cuestión y, en la última de ellas, el comité intercentros decidió convocar una huelga indefinida. El mismo día de comienzo de la huelga, la empresa da por finalizado el periodo de consultas y convoca una reunión cuyo único punto del orden del día consistía en la comunicación y entrega de la documentación relativa a la apertura del periodo de consultas para la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de los centros de trabajo de Vitoria-Gasteiz y Urbina. En la memoria explicativa del expediente la empresa alegaba razones productivas y económicas. Concluido sin acuerdo tras varias reuniones este segundo período de consultas, la propia dirección de la empresa comunicó a la autoridad laboral y al comité intercentros la decisión de cierre definitivo de los dos establecimientos mencionados.
La representación de los trabajadores solicitan la nulidad de la decisión extintiva colectiva, así como una denuncia de vulneración de los derechos de huelga de los trabajadores.
La sentencia de instancia declaró la nulidad despido colectivo por vulneración del derecho de huelga, y no la nulidad parcial del acuerdo empresarial de ampliación o elevación (de 91 a 358) del número de los trabajadores afectados por el despido colectivo, a raíz de la declaración y convocatoria huelga indefinida. La empresa recurre en casación.
Para el TS resulta también muy evidente, a la vista de la cronología de los hechos, la conexión causal entre la declaración y convocatoria de la huelga y la reacción empresarial de convertir el despido colectivo de parte de la plantilla en el despido colectivo de la totalidad de los empleados. Además, en los escasos dos meses que van desde la fecha del primer período de consultas a la fecha de comunicación a la autoridad laboral del cierre definitivo de dichos centros no constan variaciones significativas en la situación económica y productiva de la empresa. En cambio, el indicio de que la elevación del número de trabajadores despedidos es una medida de retorsión lesiva del derecho de huelga ejercitado es tanto más consistente cuanto que el acuerdo empresarial de cierre definitivo de los centros afectados se produjo consecutivamente, sin lapso de tiempo intermedio, al día siguiente del comienzo de la huelga declarada. Durante el periodo de consultas no hubo una actuación empresarial conducente a la evitación o reducción, sino a la elevación del número de trabajadores despedidos.
Por todo ello, se declara la nulidad de la conducta empresarial de elevación del número de trabajadores afectados por el despido colectivo.
La cuestión consiste ahora en determinar el alcance de la nulidad – total o parcial – de la decisión de despido colectivo impugnada. La sentencia de instancia ha declarado la nulidad total de la decisión extintiva colectiva, con inclusión de los 91 despidos anunciados en el inicial período de consultas con el que comenzó el procedimiento.
El TS declara la nulidad de la ampliación del despido colectivo, pero no la de la decisión de despido colectivo parcial anterior por las siguientes razones:
1) Que dicha elevación del número de despidos no significa obviamente una renuncia al despido parcial sino una modificación ampliatoria del mismo, pues quien quiere lo más quiere lo menos, y no cabe pensar que quien tiene voluntad de extender o ampliar un despido colectivo parcial haya desistido o renunciado a la pretensión de proceder al número limitado de despidos inicialmente propuesto.
2) El propio alcance temporal limitado de la vulneración del derecho de huelga cometida por el empresario. Tal vulneración se refiere al acto de ampliación o elevación del número de trabajadores despedidos pero no puede referirse a la decisión inicial anterior de proceder al despido colectivo parcial ante una situación no cuestionada de dificultades económicas. Entiende el TS que en la formación de la voluntad del empleador el motivo de retorsión sólo puede dirigirse a los nuevos despidos que se añaden a los que ya tenía el propósito de realizar a causa de la situación económica de la empresa.
Así pues, considera que concurren en el caso las causas económicas de despido colectivo respecto del despido parcial de 91 trabajadores no afectado de nulidad y, que, por tanto, la nulidad consiguiente a la declaración anterior no afecta a los 91 despidos anunciados en el primer período de consultas, sino al acuerdo empresarial de ampliar la decisión extintiva colectiva a los restantes puestos de trabajo.
Ahora bien, el ámbito de cognición de la acción de impugnación del despido colectivo atribuida a los representantes de los trabajadores (LRJS art.124.1) no se extiende a las supuestas o reales vulneraciones de derechos fundamentales en que pudiera incurrir el empresario en los actos singulares de extinción de los contratos de trabajo subsiguientes a la decisión de despido colectivo o decisión extintiva colectiva, por lo que tales impugnaciones de los actos singulares de despido tienen abierta la vía procesal ante los Juzgados de lo Social (LRJS art.124.13).

NOTA
Esta sentencia tiene dos votos particulares:
1) El primero entiende que: a) La ampliación del despido colectivo ya en curso – aún sin la incidencia de la huelga realizada- no es legalmente posible. b) La sentencia mayoritaria trata de «independizar» un acuerdo empresarial que tampoco llegó nunca a adoptarse tras finalizar el periodo de consultas en un anterior procedimiento de despido colectivo, dándole plena validez a efectos de entender procedentes una serie de despidos en aquel inicial procedimiento planteados y sin precisar si se trataba de unos despidos meramente anunciados o propuestos o bien ya efectivamente realizados o acordados. c) La sentencia interrelaciona, sin petición de parte, dos procedimientos de despido colectivo y analiza la validez formal y de fondo del primer procedimiento de despido colectivo, sin que tampoco ninguna de las partes lo haya pedido y con reflejo en el fallo. d) Resulta contraria a la protección del derecho fundamental de huelga el no extender la nulidad radical por vulneración del derecho fundamental al total procedimiento de despido colectivo impugnado. e) No entra a valorar la circunstancias de la vulneración del derecho de libertad sindical. f) No se puede compartir la afirmación contenida en la sentencia mayoritaria consistente en que «quien acuerda el despido colectivo de toda la plantilla no puede incurrir en discriminación por razones sindicales respecto de los trabajadores incluidos en la misma”. g) Se posibilita una pretendida ampliación, transformación o conversión de un procedimiento de despido colectivo finalizado sin que tras su conclusión el empresario adopte decisión alguna, mediante su integración en otro posterior, lo que no parece estar previsto legalmente hasta la fecha. h) La sentencia parece variar, sin motivación, la doctrina jurisprudencial declarativa de que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, puesto que el despido colectivo se fundamenta empresarialmente en causas exclusivamente económicas que afectan a la totalidad de la empresa y, a pesar de que la misma tiene cuatro centros de trabajo, no consta que los otros dos centros estén afectados por medida alguna. i) A través de la sentencia mayoritaria se efectúa una actuación judicial que debería corresponder a la empresa, no pedida por las partes y ni siquiera por la empresa de forma subsidiaria, decidiendo el alcance de decisión empresarial de despido colectivo y el número concreto de puestos de trabajo a extinguir, con la derivada problemática no resuelta en la sentencia. j) Alegan falta de claridad y de congruencia del fallo, que resuelve sobre lo no pedido (elevación numero trabajadores afectados; formalidades del primer procedimiento despido colectivo; nulidad parcial) y no decide claramente sobre lo por ella resuelto, sin determinar que concretos 91 trabajadores son los afectados personalmente por tal decisión y cuyo despido declara conforme a derecho, ni los criterios para determinarlos sin incidir en acción antisindical, con las derivadas consecuencias de tal indefinición.
2) Un segundo voto particular considera que debió desestimarse íntegramente el recurso, confirmando el pronunciamiento de la Sala de instancia, al apreciarse vulneración del derecho de huelga y, por consiguiente, anular el acto empresarial mediante el cual se produjo la lesión del derecho fundamental, sin afectar a otros hechos o circunstancias distintas de las que eran objeto de la pretensión de la demanda.

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