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Reforma de la Ley Hipotecaria

En lo que afecta al ámbito inmobiliario, con la presente Ley se pretende favorecer la coordinación entre el Registro de la Propiedad y del Catastro, para lo cual es imprescindible una mejor identificación de la información de que disponen, aprovechando los medios tecnológicos de ambas instituciones. Con este objetivo, resulta necesario, entre otras medidas, modificar los procedimientos registrales que pueden afectar a la realidad física de las fincas- tales como los de inmatriculación, deslindes, excesos o rectificaciones de cabida-, para lo cual se da nueva redacción a algunos aspectos de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Con efectos a partir del 1-11-2015, con carácter general salvo las excepciones que se indiquen, en lo que afecta a la Ley Hipotecaria, principalmente se modifica la LH art.198 a 210, reguladora de la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, eliminándose en gran medida la intervención judicial y adoptándose medidas destinadas a la modernización de los procedimientos. A estos efectos, en la nueva LH art.198 recoge una serie de procedimientos para poder llevarlo a cabo:
– la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro;
– el deslinde registral de la finca;
– la rectificación de su descripción;
– la inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras incorporadas a la finca;
– la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna;
– las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Públicas, en virtud de certificación administrativa;
– el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido;
– el procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación;
– el expediente de liberación registral de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso.
Pueden ser acumulados cuando su finalidad sea compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitación. En caso de desestimación de la pretensión, se permite la incoación de un proceso jurisdiccional posterior.
Con base en lo anterior y, en lo que afecta principalmente a la liquidación del ITP y AJD, resulta necesario destacar las siguientes novedades:1) Al haber sido modificada la forma de proceder a la inscripción de cada finca (LH art.9), se recoge el procedimiento de incorporación del folio registral de la representación gráfica catastral, así como el procedimiento en virtud de cual se pueda rectificar la representación catastral de la finca, en caso de que no coincida con la realidad física.
2) Se recoge como novedad el expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral, el cual presenta ciertas particularidades en relación con el expediente de dominio.
3) La reanudación del tracto sucesivo ya no se lleva a cabo mediante actas de notoriedad ni expedientes de dominio -desapareciendo por tanto su regulación recogida la LH art.200, 204 y 205 en su redacción anterior a la L 13/2015-, debiendo ahora ser utilizado el expediente tramitado de conformidad con lo previsto con la nueva redacción dada en la LH art.208.
4) En relación con el expediente de dominio promovido para la inmatriculación de las fincas, no se requiere intervención judicial -sustituyendo al expediente judicial regulado antes de la reforma introducida por la L 13/2015 en la LH art.201-.
5) Se recoge la posibilidad de inscripción, sin existir la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público.
Asimismo, en lo que afecta a la inmatriculación mediante títulos públicos, pasa a ser regulada con más detalle en la nueva LH art.205.
6) En cuanto a la inmatriculación de bienes inmuebles de las Administraciones públicas y las entidades de derecho público, se introducen modificaciones ya que se requiere la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos. Asimismo, desaparece la posibilidad otorgada a la Iglesia Católica a utilizar un procedimiento especial a estos efectos (LH art.206). Esta novedad ha entrado en vigor, como excepción, el 26-6-2015.
7) Se introduce el expediente que permite la subsanación de la doble o, en general, múltiple inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos.
8) Se regula el expediente de liberación de cargas y gravámenes, en virtud del cual el titular registral de cualquier derecho que registralmente aparezca gravado con cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso puede solicitar la cancelación registral de los mismos.
9) Por último, en relación con la protección frente a terceros, se recoge la obligatoriedad de que en aquellos supuestos en los que los efectos protectores no se produzcan hasta transcurridos dos años desde su fecha, se haga constar esta circunstancia en el acta de inscripción y en toda forma de publicidad registral.

NOTA
1) Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes (L 13/2015 disp. adic. 4ª).
2) Todos los procedimientos iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, incluidos los derivados de los supuestos de doble inmatriculación, han de continuar tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior ( L 13/2015 disp. trans. única).

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