Con la finalidad de establecer el régimen jurídico básico para asegurar la conservación de los parques nacionales, se impone a los poderes públicos y, en especial, a las Administraciones públicas la obligación de velar por la conservación de los parques nacionales. Para ello, han de fomentar la colaboración y participación activa de la sociedad, debiendo garantizar el acceso a la información disponible en esta materia, así como la divulgación de los datos que se consideren de interés público. Asimismo, han de promover la implicación de los titulares de derechos privados en los parques nacionales, así como de la población residente en sus entornos.
Los parques nacionales son espacios naturales, de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado. Han de cumplir los siguientes requisitos para obtener su declaración como tales:
a) Ser notoriamente representativo en cuanto a tipología de especies y características naturales, de alguno o algunos de los sistemas naturales y suponer una aportación adicional de sistemas naturales de forma que se evidencia la mejora de la misma.
b) Contar con una proporción relevante de las especies y comunidades propias del sistema natural que pretenda representar en la red, así como capacidad territorial y ecológica que garantice que estas especies o comunidades puedan evolucionar de forma natural y mantener o alcanzar un estado de conservación favorable.
c) Tener una superficie continua, no fragmentada y sin estrangulamientos, suficiente como para permitir que se mantengan sus características físicas y biológicas y se asegure el funcionamiento de los procesos naturales presentes. En todo caso, la superficie ha de ser, salvo en casos debidamente justificados:
Parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres insulares | Al menos 5 000 ha |
Parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres peninsulares y en parques nacionales en aguas marinas | Al menos 20 000 ha |
d) Estar ocupado, en una superficie adecuada, por formaciones naturales, sin aprovechamientos de carácter agrícola, forestal, o hidráulico, ni elementos artificiales que alteren significativamente la estética del paisaje o el funcionamiento de los ecosistemas.
e) No contener actividades extractivas o explotaciones de áridos, arenas o minerales, ni instalaciones dedicadas a uso deportivo, industrial o de ocio no integradas en los programas de uso público o de visita del parque nacional.
En la superficie propuesta para incluirse en un parque nacional, estos deben guardar vinculación histórica y cultural y estar integrados en el medio natural, salvo casos debidamente justificados y que sean compatibles con los objetivos de conservación del parque nacional.
La declaración de un parque natural, por ley de las Cortes Generales, produce los siguientes efectos jurídicos:
1.- Las actuaciones realizadas en ellos, especialmente las de carácter básico, tienen consideración de utilidad pública o interés social sobre todo para la consecución de sus objetivos.
2.- La Administración competente puede ejercer los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos que comporten la creación, transmisión o modificación del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque nacional o bien enclavadas dentro del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los que se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados.
3.- Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración deben ser objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles con la gestión y conservación del espacio. En el caso de existir, las Administraciones competentes deben adoptar, preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que establezca la ley declarativa. Se consideran actividades incompatibles:
a) La pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y comercial, así como la tala con fines comerciales.
b) Los aprovechamientos hidroeléctricos, vías de comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de protección ambiental o interés social, y siempre que no exista otra solución satisfactoria.
c) Las explotaciones y extracciones mineras, de hidrocarburos, áridos y canteras.
d) El aprovechamiento de otros recursos, salvo aquellos que sean compatibles con los objetivos del parque, se apoyen en derechos consolidados o constituyan una aportación reconocida en la ley declarativa de valores culturales, inmateriales o ecológicos.
e) El sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura sobre la vertical del terreno, salvo autorización expresa o por causa de fuerza mayor.
4.- Los planes hidrológicos de cuenca deben asegurar los recursos hídricos adecuados en cantidad y calidad que garanticen el mantenimiento de los valores y el logro de los objetivos de los parques nacionales.
5.- Cualquier privación en los bienes y derechos patrimoniales, en particular sobre usos y aprovechamientos reconocidos en el interior de un parque nacional en el momento de su declaración, es objeto de indemnización a sus titulares conforme a LEF y LRJPAC.
6.- El suelo objeto de la declaración de parque nacional no puede ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo que determine el plan rector de uso y gestión en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del parque nacional.
La modificación de los límites territoriales de un parque nacional ha de tramitarse conforme al procedimiento previsto para la declaración, o de acuerdo con lo que se establezca específicamente en su ley declarativa. Sin embargo, cabe que, excepcionalmente, se incorporen a un parque nacional espacios terrestres o marinos colindantes al mismo, de similares características o cuyos valores resulten complementarios con los de aquél, cuando se den algunas de las siguientes circunstancias:
a) Ser de titularidad del Estado o de las comunidades autónomas.
b) Ser incorporados al patrimonio público para el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley.
c) Ser aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.
La pérdida de la condición del parque nacional se efectúa también por ley con base en la pérdida de los requisitos exigidos o deterioro grave e irreversible de su buen estado de conservación, siempre y cuando no se pueda restaurar de ninguna manera el ecosistema. En este caso, siguen en vigor los instrumentos de planificación y gestión del espacio natural hasta que la Administración proceda a su sustitución, modificación o adecuación a la nueva situación jurídica del espacio natural.
En caso de una catástrofe medioambiental -peligro grave y cierto para la integridad y seguridad de los sistemas naturales de un parque nacional, aunque no afecte a personas y bienes y que, por sus dimensiones efectivas o previsibles, requiera una coordinación nacional y exija además la aportación de medios estatales- se puede declarar el estado de emergencia en el parque nacional, con el fin de impedir que se produzcan daños irreparables y siempre que no puedan evitarse mediante los mecanismos de coordinación ordinarios.
Los instrumentos de planificación son:
Planes | Contenido |
Plan director de la red de parques nacionales: tiene el carácter de directrices y una vigencia máxima de 10 años | a) Objetivos estratégicos en materia de conservación, uso público, investigación, seguimiento, formación y sensibilización b) Objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración c) Actuaciones que mantengan, promuevan e impulsen la imagen corporativa y la coherencia interna de los parques nacionales d) Directrices básicas para la planificación, conservación y coordinación e) Programa de actuaciones comunes de la red y los procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación f) Criterios para la selección de los proyectos de interés general g) Criterios para la determinación del nivel de conservación y gestión básicos que debe mantener en el tiempo cada uno de los parques nacionales y de los parámetros con que realizar su seguimiento h) Criterios que permitan determinar la existencia de un grave peligro para la integridad y seguridad del parque nacional |
Planes rectores de uso y gestión: prevalecen sobre el planeamiento urbanístico y tienen una vigencia mínima de 10 años | a) Normas, objetivos, líneas de actuación y criterios generales de uso y ordenación del parque b) Zonificación del parque c) Determinación y programación de las actuaciones precisas para la consecución de los objetivos del parque en materias como conservación, uso público, investigación y educación ambiental d) Estimación económica de las inversiones correspondientes a las infraestructuras y a las actuaciones de conservación, de investigación y de uso público programadas durante la vigencia del plan e) Relación de actividades clasificadas en incompatibles o compatibles con su conservación y gestión f) Criterios para la supresión de las formaciones vegetales exóticas presentes en el interior del parque nacional g) Medidas de integración y coordinación con las actuaciones que puedan desarrollarse en el interior del parque nacional por otras Administraciones públicas h) Medidas de prevención frente a actividades incompatibles que se desarrollen en el exterior del parque y de previsión de catástrofes naturales o derivadas de la actividad humana |
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