Entre las novedades respecto a la regulación anterior (L 53/2002 art.35, que se deroga), destacan principalmente las siguientes :
a) Ámbito de aplicación: se amplía su aplicación al orden social, pero sólo en lo que respecta a los recursos de suplicación y casación. Se excepciona del ámbito de la tasa el orden penal. Se declara su carácter estatal y su exigencia en todo el territorio nacional.
b) Hecho imponible: se amplían los actos procesales que originan el hecho imponible. Son los siguientes: interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo; solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales; interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo; interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil; interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo; interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social; oposición a la ejecución de títulos judiciales. La norma regula el momento procesal en que se produce el devengo de la tasa en cada acto procesal.
c) Sujeto pasivo: quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma. Las principales novedades son las siguientes:
– se entiende que se realiza un único hecho imponible cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título;
– se facilita la aplicación de la tasa en el caso de los extranjeros o residentes fuera de nuestro país personados en un pleito en España, al permitirse que, con carácter general, sea el abogado o procurador del sujeto pasivo el que pague la tasa que permita los actos procesales correspondientes.
d) Exenciones: se amplía la relación de actos procesales exentos desde un punto de vista objetivo. Así quedan exentos: la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores; la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral; la solicitud de concurso voluntario por el deudor; la interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios; la presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros, si bien esta exención no se aplicará cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial (LEC art.517); la interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
Además, desde un punto subjetivo, están exentas: las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; el Ministerio Fiscal, y ciertas Administraciones y organismos Públicos. En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60% en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación.
e) Cuota tributaria: se mantiene el criterio de la cuantía de la tasa con arreglo a dos factores: una cantidad variable, en atención a la cuantía del proceso judicial, y otra fija, en función del tipo de proceso. Así varía el importe de la cantidad fija, que se establece en los siguientes importes:
1. Orden jurisdiccional civil:
Verbal y cambiario | Ordinario | Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal | Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales | Concurso necesario | Apelación | Casación y extraordinario por infracción procesal |
150 € | 300 € | 100 € | 200 € | 200 € | 800 € | 1.200 € |
Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.
2. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
Abreviado | Ordinario | Apelación | Casación |
200 € | 350 € | 800 € | 1.200 € |
3. Orden social:
Suplicación | Casación |
500 € | 750 € |
También se modifica el importe del máximo de la cantidad variable, que se fija en 10.000 € (hasta ahora,, 6.000 €),
f) Autoliquidación y pago: se establece una devolución del 60% de la cuota de la tasa cuando se alcance una terminación extrajudicial que ahorre parte de los costes de la prestación de servicios, y otra devolución para la acumulación de procesos, del 20% de la cuota de la tasa abonada por cada una de las demandas que originaron aquellos procesos cuya tramitación unificada se acuerda.
Además, si a lo largo de cualquier procedimiento se fija una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste está obligado a presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento.
Si, por el contrario, la cuantía fijada por el órgano competente es inferior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste podrá solicitar que se rectifique la autoliquidación presentada y, en su caso, que se devuelva la parte de la cuota tributaria presentada en exceso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Se regulan los efectos de la falta de presentación del justificante del pago de la tasa. Así, cuando no se acompañe al escrito judicial, el secretario judicial debe requerir su aportación al sujeto pasivo, de forma que no dará curso al escrito hasta que se subsane tal omisión. La falta de presentación del justificante no impide la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, supondrá la preclusión del acto procesal y la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.
g) Bonificación por utilización de medios telemáticos: se fija en el 10%.
NOTA
Hasta que no se produzca la publicación en el BOE de la OM por la que se regulen los procedimientos y los modelos de autoliquidación de la tasa, los secretario judiciales no exigirán el justificante de la autoliquidación de la tasa para dar curso a los escritos procesales que se presenten.
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