En una sociedad limitada que pertenece a un grupo familiar y que se dedica a la compraventa, arrendamiento, construcción, promoción y urbanización de inmuebles, se pretende que uno de los hijos celebre con la misma un contrato laboral a jornada completa y que desempeñe a su vez funciones directivas como administrador único de la entidad. Se plantea si, en un supuesto de fallecimiento futuro de alguno de los miembros del grupo familiar sería posible la aplicación de la reducción en el ISD por adquisición de empresa familiar (LISD art.20.2.c)
A estos efectos, entre otros supuestos, cuando en la adquisición mortis causa por cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida se encuentre incluida una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades a las que le sea de aplicación la exención prevista en el IP (LIP art.4), para obtener la base liquidable del impuesto se ha de aplicar una reducción del 95%, siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciere el adquirente dentro de dicho plazo. A la vista de lo anterior, para la aplicación de dicha exención en el supuesto de una sociedad limitada, se exige que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. En concreto, se considera que se produce dicha gestión y que, por tanto, no se realiza una actividad empresarial cuando, durante al menos 90 días del ejercicio social concurra cualquiera de las siguientes condiciones:
– que más de la mitad del activo esté constituido por valores;
– que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas (nº 2053 s. Memento Fiscal 2016).
2. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, afinidad o adopción.
3. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
En caso de participación conjunta con alguna de las personas referidas anteriormente, las funciones de dirección y remuneraciones ha de cumplirse, al menos, en una de las personas del grupo de parentesco.
En cuanto al valor de las participaciones que se podrían beneficiar de la citada exención -teniendo en cuenta que dicha valoración se ha de realizar por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que este, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable-, solo afecta a la parte que se corresponde con la proporción entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de las mismas y el valor del patrimonio neto de la entidad.
De conformidad con lo anterior, pese a que la actividad desarrollada por la sociedad limitada cumple los requisitos para ser calificada como económica -llevanza de la gestión por persona con contrato laboral a jornada completa-, como no se cumple el requisito recogido en la LIP art.4.ocho.dos, dado que la persona que va a ejercer las funciones directivas no va a percibir por dicho concepto más del 50% de todos sus rendimientos (ya sean empresariales, profesional o de trabajo personal), no procede la aplicación prevista en el IP para los integrantes del grupo familiar y, en consecuencia, tampoco procede la reducción de la LISD art.20.2.c, para el supuesto de que la madre asumiese la condición de obligada tributaria en caso de fallecimiento futuro de uno de sus hijos.
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