Durante los años 2002-2012, una entidad ha soportado la repercusión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) en las adquisiciones de combustible para su flota de vehículos. Se tiene previsto solicitar la devolución de ingresos indebidos de dichas cantidades así como presentar una reclamación ante el Estado por las cantidades soportadas correspondientes a los ejercicios prescritos.
Respecto al IVA, dado que el IVMDH forma parte de la base imponible del impuesto, se consulta si se deben rectificar las cuotas soportadas por IVA por los periodos correspondientes a los años 2002-2012 y, en su caso, cuál sería la fórmula para efectuar la rectificación.
El criterio de la DGT es el siguiente:
Es doctrina de la DGT (por todas, contestación DGT CV 28-9-11) el considerar que tanto el Impuesto sobre Hidrocarburos como el IVMDH, que pudieran recaer sobre las entregas de combustible, forman parte de la base imponible del IVA que grava la operación.
El IVMDH, regulado por la L 24/2001, estuvo vigente entre el 1-1-2002 y el 31-12-2012 y gravaba, en fase única, las ventas minoristas de determinados hidrocarburos. La desaparición de este Impuesto fue consecuencia de la sentencia del TJUE 27-1-14, asunto C-82/12, que lo declaró contrario a la normativa comunitaria.
De acuerdo con la LIVA art.80.dos, procede la modificación de la base imponible cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado.
De conformidad con la LIVA art.89.uno, los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere la LIVA art.80.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes (LIVA art.89.cinco):
a) Iniciar ante la Administración tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
En cuanto al procedimiento de devolución de ingresos indebidos de la LIVA art.89.cinco.a), se refiere a la solicitud de rectificación de la autoliquidación de la LGT art.120.3 de la cual se puede derivar el reconocimiento del ingreso indebido (nº 8745 s. Memento Fiscal 2014).
En definitiva, la LIVA art.89.cinco.a), al hablar del “correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos”, ha de interpretarse en el sentido de que hace referencia al procedimiento que específicamente permite, no sólo rectificar las cuotas repercutidas, sino, en su caso, reconocerse el derecho a la devolución de ingresos indebidos: el de rectificación de autoliquidación.
Como conclusión, si la Subdirección consultante considera que se está ante un supuesto de rectificación con minoración de cuotas, el sujeto pasivo que repercutió el impuesto tiene dos opciones alternativas que, en ambos casos, solventarán la doble imposición a la que alude el consultante:
a) Iniciar el procedimiento de rectificación de autoliquidación en base a la LIVA art.89.cinco.a) (nº 5917 Memento Fiscal 2014), o
b) Regularizar la situación tributaria en los términos previstos en la LIVA art.89.cinco.b) (nº 5917 Memento Fiscal 2014).
El procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones está regulado por la LGT art.120.3 y desarrollado por el RGGI (RD 1065/2007) art.126 al 129 (nº 8745 s. Memento Fiscal 2014).
De acuerdo con dicha normativa, la parte vendedora, es decir, la entidad proveedora del combustible, debería modificar la base imponible, así como rectificar la repercusión efectuada en los términos señalados, de las ventas de combustibles sujetas al IVMDH cuyo importe hubiera formado parte de la base imponible de las mismas. Ello supondría para la entidad adquirente del combustible, el nacimiento de la obligación de rectificar las deducciones practicadas, en su caso, conforme a la LIVA art.114.dos.2º (nº 6660 Memento Fiscal 2014).
En cuanto a la obtención del ingreso indebido, en particular, hay que tener en cuenta el requisito establecido en el RGRV (RD 520/2005) art.14.2.4º relativo a que el obligado tributario que haya soportado la repercusión sólo tendrá derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos cuando no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas (nº 8753 Memento Fiscal 2014). En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.
De lo anterior resulta que si la entidad consultante se dedujo las cuotas soportadas del IVA en la compra de combustible, no procederá la devolución de ingresos indebidos.
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