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Deducciones anteriores al comienzo de la realización habitual de las entregas o prestaciones propias de la actividad

En la sentencia contemplada, la Audiencia Nacional señala que, en el caso de las deducciones anteriores al comienzo de la realización habitual de las operaciones sujetas al impuesto no existe un derecho automático a la deducción o devolución del IVA soportado porque se presente una declaración censal (modelo 036) declarando la modificación de datos relativos al IVA, con comunicación de inicio de nueva actividad (en el caso concreto, de Promoción inmobiliaria de terrenos, epígrafe 833.1 del IAE).
La adquisición de bienes y servicios efectuada con la intención de destinarlos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional supone el inicio de tal actividad, aunque la realización de las operaciones que constituyen el objeto de la misma se produzca con posterioridad; no obstante, para que ello sea así, es necesario que dicha intención se vea acompañada por la existencia de elementos objetivos que la confirmen.
La carga de la prueba recae sobre quién solicita la deducción. A estos efectos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional ha señalado que deben tenerse en cuenta, como «elementos objetivos» que muestren aquella «intención» del contribuyente la naturaleza de los bienes o servicios adquiridos, el período transcurrido entre la adquisición de los mismos y su utilización en dichas actividades, y el cumplimiento de los requisitos administrativos y contables exigidos a los empresarios y profesionales por la normativa reguladora del Impuesto.
Cuando no quede debidamente acreditado que los bienes y servicios se adquirieron con la intención de destinarlos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, dichas adquisiciones no se considerarán realizadas por quien las efectuó actuando en condición de empresario o profesional a efectos del IVA. Por tanto, el mismo no tendrá derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de tales adquisiciones, ni siquiera en el caso de que posteriormente decida destinar los referidos bienes y servicios al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
En el recurso concreto, en que se adquirió un bien inmueble con la intención de destinarlo a la realización de actividades de naturaleza empresarial o profesional, debe estarse a los medios de prueba aportados por la entidad actora; así: debe ponderarse el tiempo transcurrido entre la adquisición del inmueble y su utilización en las actividades pretendidas; el cumplimiento de los requisitos administrativos y contables que la normativa del Impuesto exige a los empresarios y profesionales. Dentro de ellos figuran:
– la presentación de la declaración censal en la que se proponga a la Administración, el porcentaje provisional de deducción que corresponda aplicar a las cuotas soportadas;
– la llevanza en debida forma de los libros-registro obligatorios; disponer de las autorizaciones;
– los permisos o licencias administrativas que sean necesarias para iniciar la actividad o, al menos, haberlas solicitado.
En este caso, el bien se adquirió en diciembre del año 2003, presentándose en diciembre de 2003 el modelo 036 declarando la modificación de datos relativos al IVA con comunicación de inicio de nueva actividad de «Promoción inmobiliaria de terrenos» y fecha de inicio en diciembre de 2003. Desde entonces y hasta la fecha, habiendo transcurrido casi nueve años, la recurrente, salvo el pago de las cantidades en concepto de cuotas por derramas de la Asamblea de propietarios, no ha realizado actividad alguna acreditativa de que pretende dedicar el inmueble a la actividad empresarial de promoción inmobiliaria, y sin que el mero pago de las cuotas se considere por la jurisprudencia actividad de urbanización ni de promoción inmobiliaria.
No obstante, el recurrente se dio de alta en el IAE, presentó declaración censal de inicio de actividades, lleva los Libros Registros y ha presentado liquidaciones por IVA. El TEAC, en la resolución recurrida, entiende que no existen elementos objetivos de los que deducir que existe una real intención de iniciar actividades económicas, pero no concreta cuales son tales circunstancias, salvo que a la fecha de la resolución no se han iniciado las actividades.
Esta circunstancia es relevante, pero el recurrente en su demanda aclara que ello es debido a problemas jurídicos con la calificación de los terrenos, cuestión completamente ajena a su voluntad y que no implica la falta de intención en iniciar la actividad de promotor.
Por tanto, señala la Audiencia, hemos de entender aplicable el régimen determinado por la LIVA sobre operaciones anteriores al inicio de actividades, desde los principios declarados por el TJUE.
Se entiende que procede la estimación del recurso sin perjuicio de que, de resultar definitivamente imposible por razones jurídicas realizar la promoción urbanística o si siendo posible jurídicamente no se inicia ésta, la Administración podrá proceder a regularizar la situación de la recurrente; pero lo cierto es que concurren los requisitos para deducir el IVA y por ello la Administración debería proceder a devolver las cantidades liquidadas que sean procedentes por aplicación de tal deducción con los intereses legales.

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