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Control y prevención de la contaminación. Castilla y León

La regulación contenida en la L Castilla y León 11/2003, cuyo objeto es la prevención y el control integrados de la contaminación para alcanzar la máxima protección del medio ambiente en su conjunto en el ámbito territorial de Castilla y León a través de sistemas de intervención administrativa de carácter ambiental no se aplica a:
a) Las actividades o instalaciones relacionadas con la defensa nacional y con la protección civil en caso de emergencias, hasta la resolución de las mismas. Sin embargo, las instalaciones construidas durante el proceso de resolución de la emergencia deben adaptarse a las exigencias de la disposición legal una vez haya concluido la emergencia.
b) La actividad laboral, respecto a la contaminación producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo.
c) Las actividades o instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos reconocidas como tales por los órganos competentes en investigación, desarrollo y experimentación.
d) Las instalaciones cuya actividad principal esté regulada por la normativa estatal sobre energía nuclear.
Las actividades o instalaciones que se regulan en la citada disposición, deben someterse al régimen de autorización ambiental, licencia ambiental o comunicación ambiental. Si resultan de aplicación, por razón de las actividades o instalaciones o partes de las instalaciones, dos o más regímenes de intervención, se aplica al conjunto de las instalaciones el que corresponda a la actividad o instalación o parte de ésta con mayor grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud. Asimismo, los proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad de las previstas en el Anexo III deben someterse a evaluación de impacto ambiental.
Cuando las actividades o instalaciones sometidas a cualquiera de las modalidades de la intervención sean objeto de modificación, ésta puede ser sustancial o no sustancial.
Se considera sustancial la modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa básica estatal y, en todo caso, si el titular de la instalación debe adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento in situ. Estas modificaciones no pueden llevarse a cabo en tanto la autorización ambiental o la licencia ambiental, respectivamente, no sea modificada. Sin embargo, si la actividad está sujeta a comunicación ambiental, debe presentarse una nueva comunicación ambiental.
Las modificaciones sustanciales de las actividades sometidas a autorización ambiental han de tramitarse por el procedimiento simplificado establecido en la normativa básica estatal, y las de las sujetas a licencia ambiental por el procedimiento que se establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta que si a consecuencia de la modificación sustancial se produce un cambio del régimen de intervención administrativa, ha de estarse a lo dispuesto en L 11/2003 art.43.
El titular de una actividad o instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de aquella debe comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental o, en su caso, al órgano ante el que debe presentar la comunicación ambiental, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. Si a consecuencia de la modificación no sustancial fuera necesaria una modificación de la autorización ambiental o de la licencia ambiental con el objeto de, además de actualizar su contenido, incluir en ellas nuevos condicionantes motivados por la modificación no sustancial, debe darse audiencia a los interesados.
Son requisitos de las licencias y autorizaciones ambientales hacer constar los valores límite de emisión para lo que se debe tener en cuenta:
a) La información suministrada por la Administración General del Estado en relación con las decisiones sobre las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles.
b) Las características técnicas de las instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades o instalaciones, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.
d) Los planes regionales o nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.
e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal.
f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.
Las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental deben cumplir los valores límite de emisión determinados en las prescripciones técnicas que determina la legislación ambiental para cada actividad o instalación y, en su caso, las indicadas en la declaración de impacto ambiental.

Autorización ambiental

Quedan sujetas al régimen de autorización ambiental, además de las contempladas en la normativa básica estatal en materia de prevención ambiental, las actividades e instalaciones recogidas en el Anexo I y que tengan la misma ubicación. Se incluyen también las que cumplan los siguientes requisitos:
– que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de una actividad o instalación del Anexo I apartado A;
– que guarden una relación de índole técnica con tal actividad o instalación;
– que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que vaya a ocasionar.
Si en el mismo emplazamiento se incluyen varias actividades o instalaciones que sean de un mismo titular, en la autorización ambiental han de incorporarse las prescripciones técnicas de carácter general que garanticen que cada instalación cumpla los requisitos establecidos normativamente.
Cuando una autorización ambiental sea válida para varias actividades o instalaciones o partes de éstas explotadas por diferentes titulares en un mismo emplazamiento, en aquella debe detallarse el alcance de la responsabilidad -solidaria- de cada uno de los titulares. Asimismo, si se incluyen varios procesos o actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, puede considerarse un foco virtual, sumatorio ponderado de todos los focos atmosféricos, que establezca los valores límite de emisión para cada uno de los contaminantes generados.
Las finalidades de la autorización ambiental son:
a) Establecer las condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la ley por las actividades o instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.
b) Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación.
c) Incluir las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
d) Incluir las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.
El otorgamiento de la autorización, su modificación y revisión precede, en su caso, a las autorizaciones sustantivas, licencias u otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos, según la legislación básica estatal y a la licencia urbanística, cuando la actividad prevista pretenda ubicarse en suelo rústico.
El procedimiento se regula, teniendo en cuenta que el órgano competente para resolver es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente o el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente, según la actividad o instalación de que se trate.
El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución es de 9 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución puede entenderse desestimada la solicitud.
La autorización ambiental puede ser revisada a instancia del órgano que la haya concedido. Cabe revisión de oficio los supuestos previstos en la normativa básica estatal. Los órganos que deben emitir informes preceptivos y determinantes conforme a su normativa específica, cuando estimen que concurren circunstancias para que la autorización ambiental sea revisada han de comunicarlo al órgano competente para otorgarla, a fin de que inicie el procedimiento de revisión de oficio.

Licencia ambiental

Se someten a licencia ambiental las actividades o instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de alterar las condiciones de salubridad, de causar daños al medio ambiente o de producir riesgos para las personas o bienes, que no estén sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria por no estar incluidas en los supuestos previstos en la normativa básica estatal, así como aquéllas que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental simplificada y en el informe de impacto ambiental se haya determinado que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Quedan incluidas todas las actividades o instalaciones que tengan la misma ubicación y las que cumplan los siguientes requisitos:
– que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de una actividad o instalación sometida al régimen de licencia ambiental;
– que guarden una relación de índole técnica con la actividad o instalación sometida al régimen de licencia ambiental; y
– que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que vaya a ocasionar.
Si en el mismo emplazamiento se incluyen varias actividades o instalaciones que sean de un mismo titular, en la licencia ambiental deben incorporarse las prescripciones técnicas de carácter general que garanticen que cada instalación cumpla los requisitos establecidos normativamente.
En caso de que una licencia ambiental sea válida para varias actividades o instalaciones o partes de éstas explotadas por diferentes titulares en un mismo emplazamiento, en aquélla se debe detallar, además de lo anterior, el alcance de la responsabilidad de cada uno de los titulares, que es solidaria, salvo que las partes acuerden lo contrario.
Se excluyen de esta intervención las actividades o instalaciones sujetas a los regímenes de autorización ambiental y de comunicación ambiental, que se rigen por su régimen propio.
La concesión de la licencia ambiental corresponde al alcalde en un plazo que no puede superar los 2 meses. Transcurrido este plazo máximo puede entenderse estimada la solicitud presentada. La licencia otorgada por silencio administrativo en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.
El plazo máximo para resolver se puede suspender -según LRJPAC art.42.5-, cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y vinculantes del contenido de la resolución.
En los casos en que además de la licencia ambiental sea necesaria licencia urbanística, ha de procederse de acuerdo con lo dispuesto en LUCL.
Dentro del contenido de la licencia deben incorporarse las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes en el ámbito de las competencias municipales y, en concreto, en materia de vertidos a colector municipal y de ruido, entre otras.
La licencia ambiental puede ser objeto de revisión de oficio, sin derecho a indemnización, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) La contaminación producida por la actividad o instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos valores.
b) Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la licencia ambiental.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad o instalación hagan necesario utilizar otras técnicas.
d) Lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud de lo establecido en la normativa básica estatal.
Si cualquiera de los órganos que deben emitir informes preceptivos y vinculantes conforme a su normativa específica estima que concurren circunstancias para que la licencia ambiental sea revisada han de comunicarlo al ayuntamiento para que inicie el procedimiento de revisión de oficio.

Régimen común a autorizaciones y licencias

Se establece el siguiente régimen común a las dos modalidades anteriores de intervención administrativa:
1.- En los casos de cese parcial de la actividad o instalación, por cierre definitivo o desmantelamiento de parte de sus instalaciones o por cambios en su proceso productivo que tengan como consecuencia que las actividades dejan de estar sometidas a autorización ambiental y pasan a estarlo a licencia ambiental o comunicación ambiental, siempre que su titular manifieste su voluntad de seguir desarrollando la actividad de acuerdo con el nuevo régimen, aquéllas siguen en funcionamiento bajo el régimen de intervención que les resulte de aplicación.
A los efectos de formalizar el nuevo régimen, si la instalación pasa a estar sometida a licencia ambiental se impone al órgano competente la obligación de ponerlo en conocimiento del ayuntamiento en cuyo territorio aquella esté ubicada y debe indicar las prescripciones que han de mantenerse y recogerse en la licencia ambiental que otorgue, todo ello en el plazo máximo de 2 meses.
Si la instalación, por otro lado, se somete al régimen de comunicación ambiental, la manifestación de voluntad anterior que ha de remitirse al ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se emplace la instalación tiene a todos los efectos la consideración de comunicación ambiental.
En el caso de actividades o instalaciones que cuenten con licencia ambiental y proyecten modificaciones que hagan que el conjunto de la instalación deba someterse al régimen de autorización ambiental, se debe formular la solicitud de autorización ambiental ante el órgano competente en materia de medio ambiente de la Administración autonómica. Si se proyectan modificaciones sobre las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental que hagan que el conjunto de la instalación deba someterse al régimen de autorización ambiental o de licencia ambiental, debe formularse la correspondiente solicitud ante el órgano competente para otorgarlas. En relación con la parte existente y amparada por la previa comunicación ambiental basta con aportar la documentación que justifique el adecuado comportamiento ambiental de la instalación.
2.- El plazo para iniciar la actividad sujeta a autorización ambiental, una vez otorgada, así como la duración del cese temporal de la actividad es el fijado en la legislación básica estatal.
En las actividades sujetas a licencia ambiental es:

4 años a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia, si en ésta no se fija un plazo superior
Inicio de la actividad
4 años, excepto en casos de fuerza mayor, desde su comunicación
Duración del cese temporal de la actividad

Estos plazos pueden ser prorrogados por causas justificadas.
3.- El titular de la autorización ambiental debe presentar una comunicación previa al cese definitivo o temporal de la actividad ante el órgano ambiental competente, de acuerdo con lo dispuesto en los términos y plazos que se determinen en la autorización ambiental, en la que, además, deben establecerse las condiciones para, tras el cese definitivo de las actividades, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa básica estatal. Del mismo modo, el cese de la actividad, el cierre de la instalación sujeta a autorización ambiental y las actuaciones que deben realizarse tras el cierre definitivo de las actividades se rigen por lo regulado en la legislación básica estatal.
Los titulares de la licencia y comunicación ambientales deben presentar una comunicación previa al cese definitivo de la actividad ante el ayuntamiento del término municipal en el que se ubique la actividad o instalación. Asimismo, el titular de la licencia debe comunicar el cese temporal en los términos y plazos que se determinen en aquella.

Evaluación de impacto ambiental

Se someten a la evaluación de impacto ambiental ordinaria:
a) Los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad para los que así se establezca en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
b) Las modificaciones de los proyectos anteriores y los sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, cuando la modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos para los proyectos previstos en a).
Quedan sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada:
a) Los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad para los que así se establezca en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos, los comprendidos en el Anexo III.
b) Cualquier modificación de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y los previstos en a) que ya estén autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, distintos de los ordinarios, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.
Son efectos significativos sobre el medio ambiente los siguientes:
– un incremento superior al 50% de las emisiones a la atmósfera;
– un incremento superior al 50% de los vertidos a los cauces públicos;
– un incremento superior al 50% de la generación de residuos;
– un incremento superior al 50% de la utilización de recursos naturales;
– una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000;
– una afección significativa al patrimonio cultural.
En todo caso, la Junta de Castilla y León puede, en casos excepcionales y mediante acuerdo motivado, caso por caso, excluir un proyecto determinado de este trámite.
La evaluación de impacto ambiental sigue la tramitación establecida en la legislación básica estatal, en esta ley y en la normativa de desarrollo. Sin embargo, no se pueden autorizar proyectos que no se hayan sometido a esta evaluación si la misma es legalmente exigible. Igualmente, cuando la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental exija una declaración responsable o una comunicación previa, estas no podrán presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación, bien con la declaración de impacto ambiental o bien con un informe de impacto ambiental en el que se concluya que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, y aquellos hayan sido publicados en BOCYL. El acto de autorización de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental, así como la declaración responsable o la comunicación previa relativas a tales proyectos, carecen de validez y eficacia a todos los efectos si dichos proyectos no han sido sometidos al indicado trámite, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
La evaluación de impacto ambiental debe integrarse en el procedimiento de autorización ambiental previsto en la ley o en el proyecto de autorización del proyecto por el órgano sustantivo. El procedimiento termina con la emisión de la declaración de impacto ambiental para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria o con la emisión del informe de impacto ambiental, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, según el caso de que se trate.
La declaración de impacto ambiental determina la conveniencia o no de ejecutar el proyecto y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que debe realizarse.
La vigencia del informe de impacto ambiental se produce de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal.
El seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental corresponde al órgano sustantivo, sin perjuicio de lo cual el órgano ambiental puede recabar información de aquél al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental, así como del informe de impacto ambiental.

Comunicación ambiental

Quedan sometidas a comunicación ambiental al ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen, las actividades o instalaciones comprendidas en el Anexo V.
Su presentación no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias, ni de otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que sean necesarios para el ejercicio de la actividad, entre otros, del permiso de vertido al colector municipal o del de vertido a cauce.
Se presenta la comunicación una vez que hayan finalizado las obras que deben estar amparadas por el permiso urbanístico que, en su caso, proceda y, cuando la actividad o instalación, deba someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, tras haberse dictado la correspondiente declaración de impacto ambiental favorable y, en todo caso, con anterioridad al inicio de la actividad.
En el caso de que la actividad a desarrollar tenga lugar en locales existentes en los que no sea preciso ejecutar obras, la efectividad de la comunicación ambiental está vinculada a la compatibilidad urbanística de la actividad que pretende llevarse a cabo en ese emplazamiento y con esas instalaciones.

Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León

Es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental.
Tiene que realizar la propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental, si deben resolverse por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente y se trata de casos en los que se han formulado alegaciones en el trámite de audiencia.
También tiene competencia para formular la propuesta de declaración de impacto ambiental o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a proyectos que afecten a más de una provincia, los que se tramiten como proyecto regional o los que, por su importancia, considere oportuno el titular de la mencionada Consejería.

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