Se ha aprobado una resolución que desarrolla la contabilización del gasto por impuesto sobre beneficios establecida en el actual PGC, PGC-PYMES y NOFCAC para las cuentas anuales de ejercicios iniciados a partir del 1-1-2015. Se trata de una norma obligatoria para todas las empresas que deban aplicar el PGC, PGC-PYMES o NOFCAC, cualquiera que sea su forma jurídica, tanto en la formulación de las cuentas anuales individuales como en la elaboración de las cuentas anuales consolidadas.
Con carácter general asume los criterios previstos en la anterior norma de desarrollo de esta materia (ICAC Resol 9-10-97, derogada por esta norma) y las contestaciones a consulta emitidas por el ICAC tras la aprobación del actual PGC. Asimismo reproduce los criterios simplificados de registro y valoración del gasto por impuesto sobre beneficios, y los requerimientos a incluir en la memoria normal. Así, entre otros, se siguen considerando los impuestos extranjeros análogos al IS como gasto, se establece el desarrollo de cuentas para aplicar en los supuestos de tributación por el régimen de consolidación fiscal, y se indica que las UTE no tienen la obligación de elaborar cuentas anuales, siendo sus partícipes los obligados a registrar en su balance la parte proporcional de los elementos patrimoniales.
No obstante, se introducen algunas modificaciones y aclaraciones, por lo que a continuación se detallan las más relevantes:
– Si la legislación fiscal establece la posibilidad de conversión de activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, este derecho debe reconocerse como un activo por impuesto corriente sólo cuando se cumplan los requisitos previstos por la norma fiscal. Hasta ese momento, la empresa debe mostrar el correspondiente activo por impuesto diferido.
– Se revisa el límite temporal de diez años al que debe extenderse el análisis sobre la recuperación de todos los activos por impuesto diferido, que si bien se mantiene como referente, puede superarse si la empresa aporta una clara evidencia de la recuperación de sus activos por impuesto diferido en un plazo temporal superior. A estos efectos, para evaluar si la entidad tendrá suficientes ganancias fiscales en ejercicios futuros, se han de excluir las partidas imponibles que procedan de diferencias temporarias deducibles que se esperan en ejercicios futuros.
– La reserva por capitalización (nº 2940 s. Memento Fiscal 2015) se debe tratar como un menor impuesto corriente.
– La reserva de nivelación de bases imponibles (nº 3976 s. Memento Fiscal 2015), al minorar la base imponible, podría identificarse con una diferencia temporaria imponible asociada a un pasivo sin valor en libros pero con base fiscal, y por tanto, reconocerse como un pasivo por impuesto diferido.
– En el caso de la limitación a la deducibilidad de la amortización de los ejercicios 2013 y 2014 (nº 2422 s. Memento Fiscal 2015) y de la actualización de balances del año 2012 (nº 4267 s. Memento Fiscal 2015), aunque el tipo de gravamen del IS ha disminuido, dado que existe un régimen transitorio que parece garantizar la reversión de la diferencia temporaria con un tipo de gravamen nominal del 30%, los activos por impuesto diferido asociados a estas operaciones no deben corregirse.
– En el caso de entidades que tributan en un régimen basado en la imputación fiscal de las rentas a los socios o partícipes (nº 3510 s. Memento Fiscal 2015), el importe de los elementos tributarios que se «transparentan» (activos por impuesto corriente en la parte atribuible a los socios que soportan la imputación de la base imponible; residentes en España o no residentes con establecimiento permanente), al no ser objeto de recuperación directa por la sociedad, tiene la consideración de un gasto de naturaleza tributaria, que figurará en la partida «Otros impuestos» de la cuenta de pérdidas y ganancias.
En el caso de los socios de estas entidades, las bases imponibles imputadas se consideran diferencia permanente, salvo por la parte que se prevea en el momento del reparto que a corto plazo bien se repartirá como dividendo bien revertirá por enajenación de las participaciones. En estos casos se contabilizará como diferencia temporaria.
– En relación con los impuestos extranjeros de naturaleza similar al IS se indica que si la renta obtenida en el extranjero no estuviera exenta de gravamen en España, también hay que considerar el efecto impositivo derivado de la diferencia entre el valor en libros y la base fiscal (española) de los elementos patrimoniales afectos a dicha actividad.
– Al desaparecer con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016 el tipo de gravamen especial para las empresas de reducida dimensión, se elimina la regulación de la cuantificación de los créditos y débitos derivados del efecto impositivo de estas entidades.
Comentarios: 0 comentarios